Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Junio de 2021, expediente CSS 048238/2009/CA002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 48238/2009

Autos: “PLA ELBA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado de fecha 04/08/2020.

Cuestiona la liquidación aprobada en autos; el plazo fijado por el magistrado para el cumplimiento de la sentencia, la intimación cursada bajo apercibimiento de embargo y lo decidido en materia de costas. Asimismo, apela –por considerar elevados- los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

En cuanto a la liquidación la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los resultados o aplicación del derecho.

En este sentido huelga indicar que la simple discrepancia, sin fundamentos de real gravitación, carece de eficacia para restar fuerza convictiva a las operaciones practicadas por la parte ejecutante, de acuerdo a la facultad que le confiere el art. 503 del código de rito.

Por otra parte, “La mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende , tal enunciación no autoriza a revisar “sine die” las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión “ (CNACiv., S.I., “F., H.c. , J.R.

s/Daños y Perjuicios”).

La impugnación de una liquidación requiere para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido tal recaudo , corresponde desestimar los agravios formulados.

No se advierte ningún interés vulnerado del quejoso que lo habilite a exteriorizar el agravio que vierte con respecto al futuro apercibimiento de decretar embargo , dado que ello no le provoca perjuicio concreto alguno, ni lo coloca en estado de indefensión, sino,

que por el contrario, de cumplir con lo ordenado en el término fijado por el magistrado, el apercibimiento devendría abstracto.

Fecha de firma: 11/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado...

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