Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Marzo de 2009, expediente 3.998-C

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 207 /2009 Civil/Int. R. o, 27 de marzo de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 3 998-C

M.T.E. y S.S. c/ PIZZO, L.C. s/ Ejecución

, (n° 487 “A” del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución n°

2701 del 29 de abril de 2007, mediante la cual el juez a quo declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 12 de la Resolución n° 655/205 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (arts. 31 y 116 de la C.N.), y rechazó la demanda presentada en razón de su inadmisibilidad proveniente de la inhabilidad del título y falta de legitimación activa (cfr.

Arts. 531 y 34 inc. 5° b) del CPCCN) (fs. 17/18).

Recibidas las actuaciones, se dispuso su pase al Acuerdo,

encontrándose por tanto en condiciones de dictarse el presente (fs. 32).

Y Considerando que:

  1. Se ha agraviado la actora sosteniendo que el ju ez se ha )

    limitado a citar el art. 33 de la ley 25.877, en lo referente a que el hecho denunciado deberá ser comunicado formalmente a la AFIP y a otros organismos de control fiscal, en una interpretación formalista, atento a que el mismo no toma en cuenta el principio fundamental de derecho respecto a que será obligatorias conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio y así la Resolución n° 655/05 del M.T.E. y SS, que la reglamenta y complementa dicha ley , en su artículo 12 estableció que la Dirección General Asuntos jurídicos de ese Ministerio tendrá a su cargo la ejecución de las multas impuestas, siguiendo el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el art. 92 y ss de la ley 11.683 (t.o. decreto 821/98) y sus modificatorias, sirviendo de suficiente título la copia autenticada de la Resolución condenatoria o la certificación del importe de la multa que expida la Dirección de Inspección Federal.

    Asimismo sostiene que el magistrado reconoce contradiciéndose en sus conclusiones que las facultades de juez administrativo, conforme el decreto 801/05, es de igual modo a las previstas en el art. 9 del decreto 618/97 para el titular de la AFIP, es decir,

    afirma la recurrente, reconoce el paralelismo de las funciones e independencia de las mismas dado el carácter y la naturaleza jurídica laboral de las infracciones y desestima la resolución general de la AFIP

    cuando ésta misma refiere a las situaciones eminentemente laborales referidas al Sistema Único de la Seguridad social que clarifica el régimen de graduación de sanciones que evidentemente son de competencia del Ministerio de Trabajo.

    En tercer lugar afirma que le agravia la carencia de fundamentos de la inconstitucionalidad del art. 12 de la Resolución 655/05, y manifiesta que el sentenciante yerra al expresar que se ha pretendido dejar sin efecto la voluntad del legislador, plasmada en la ley del congreso n° 25.877 que menciona que el M.T.E. y SS, en ejercicio de las facultades conferidas en el art. 36 verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto aplica la AFIP y posteriormente remitirá las actuaciones a la AFIP para la determinación, notificación, percepción y en su caso ejecución de la deuda, en el marco de su competencia, ya que la norma en su última parte aclara “y en su caso, ejecución de la deuda, en el marco de su competencia”.

    E. sensu, dice, la comprobación y juzgamiento...

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