Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Julio de 2002, expediente P 75322

PresidentePettigiani-de Lázzari-Salas-Hitters-Negri
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Azul, revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juez de Grado, y condenó a J.C.P. a la pena de mil pesos de multa, e inhabilitación especial para conducir automotores, por hallarlo autor responsable de lesiones culposas. Art.94 del Código Penal (v.fs.317/320).

Contra lo así resuelto deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Particular del encartado. (v.fs.332/337).

Denuncia la violación de los arts.251/254, 259, 431 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.) y absurdo en la valoración probatoria.

Afirma que las declaraciones de los testigos meritadas para acreditar la responsabilidad de su asistido resultan inhábiles por resultar uno de ellos víctima y particular damnificado del ilícito y el otro por estar unido a aquél por una relación de noviazgo. Funda el absurdo alegado, en la valoración que hiciera la Cámara de tales testimonios.

Afirma que el Tribunal omitió meritar el examen pericial que refiere la “escasa factibilidad” de la víctima en recordar el hecho.

El recurso no puede prosperar.

Respecto de la habilidad del testigo víctima, y no obstante la omisión en que incurre el impugnante en cuanto a la cita del art.150 del Código de Procedimiento Penal , tiene dicho esa Suprema Corte en postura que comparto, que la condición de víctima no implica la inhabilidad del testigo. (conf. P.54954 S 19-10-99). Similar opinión merece la condición de particular damnificado. De allí que tampoco pueda considerarse inhábil el testimonio de la acompañante del perjudicado, en tanto no demuestra el recurrente que la relación habida entre ambos -por sí sola- desmerezca sus dichos.

El absurdo invocado, que dependía del éxito del primer planteo, queda desprovisto de sustento.

Por último, precindir de considerar un informe pericial, entra dentro de las facultades que le otorga al juzgador el art.226 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no advierto ninguna infracción legal en este aspecto. (conf. P.56122 S 12-5-98).

No resulta demostrada la situación de duda en el debido sentido legal.

La cita del art.259 del código del rito es inatingente pues no fue actuada por la Cámara en el extremo en cuestión.

Por lo expuesto, propicio el rechazo del remedio intentado.

Así lo dictamino.

La P., 15 de noviembre de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 17 de julio de dos mil dos, habiéndose establecido, de...

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