Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Septiembre de 2018, expediente CIV 096055/2010

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

96055/2010. P.F.L. c/ PASTOR

FACUNDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Juz. 41 A.B.

Buenos Aires, de septiembre de 2018.- MCK

AUTOS Y VISTOS:

I) Sin perjuicio de señalar que no existe decisorio del 22 de agosto y en el entendimiento de que se pretende la revocatoria de lo decidido a fs.

371 de fecha 30 de agosto de 2018, se adelanta, que el remedio intentado no puede tener favorable acogida.

En efecto, en primer lugar se advierte que la resolución cuestionada es consecuencia del proveído de fs. 369 que la antecede, que se encontraba firme por no haber merecido observación alguna, y que ordenó tener por no presentado el escrito de fs. 359/367 y su consecuente devolución al presentante, razón por la cual, en virtud del principio de preclusión, mal puede ahora cuestionarse la deserción del recurso decidida a fs.

371. V. que, también se ha consentido el desglose efectivizado a fs. 370. Y en este sentido,

recuérdese que el principio de preclusión que impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes (conf. Palacio "Derecho Procesal Civil", t. I, p. 282).

En segundo lugar, es dable señalar que si bien le asiste razón al quejoso en cuanto a que la intimación se ordenó al Dr. F.L.P. en lugar de dirigirse al letrado, lo cierto es que se cumplió en el estudio De Leon, como se expresa a fs.

381 y siendo el letrado patrocinante del actor Sr.

Fecha de firma: 26/09/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

P. no podía desconocerla. Máxime si se tiene en cuenta que se había presentado una expresión de agravios con su patrocinio, lo que le imponía un actuar diligente de modo de corroborar la adjunción de la copia digital.

II) Finalmente, también debe desestimarse el recurso extraordinario intentado, ya que además de que la decisión recurrida no constituye estrictamente un pronunciamiento definitivo susceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario ya que no se trata de un supuesto comprendido dentro de las disposiciones del art. 14

de la ley 48, tampoco cumple acabadamente con los requisitos establecidos por la CSJN en la Acord.

4/2007.

En efecto, las cuestiones procesales o de derecho local -como sucede en el...

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