Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 24 de Noviembre de 2015, expediente FCB 020268/2013/CA001

Número de expedienteFCB 020268/2013/CA001
Fecha24 Noviembre 2015
Número de registro137943727

Poder Judicial de la Nación AUTOS: “PIZARRO, V.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba, a 24 días del mes de Noviembre del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PIZARRO, V.H. C/

ANSES– REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 20268/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el señor Juez Federal entonces S. Nº 3 de Córdoba, en la que decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda opuesta por la A.N.SE.S. y en consecuencia intimó al accionante para que presente nueva demanda en la que subsane la omisión incurrida, con costas por su orden.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: – E.A. – I.M.V.F. – GRACIELA S.

MONTESI –

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a estudio y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el señor Juez Federal entonces S. Nº 3 de Córdoba, en la que hace lugar a la excepción de defecto legal por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda opuesta por la A.N.SE.S. e intima al accionante para que presente nueva demanda en la que subsane la omisión incurrida, con costas por su orden.

    La recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 39/41. Sostiene que debe estarse a la pretensión esgrimida por su parte en el escrito inicial, esto es el reajuste de sus haberes previsionales, lo que torna imposible en este estadio procesal establecer la suma a la que finalmente se arribará.

    Corrido el traslado de la ley, la parte demandada lo contestó a fs. 43/45, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no de la admisión de la excepción de defecto legal dispuesta por el Juez de grado.

    A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa. Así

    el señor V.H.P. inició la presente acción en contra de la A.N.Se.S. impugnando el rechazo del reajuste de su haber previsional (ver escrito inicial de fs.10/15).

    La demandada, mediante escrito obrante a fs. 26/29vta., planteó la excepción de defecto legal, sosteniendo que la acción incoada no cumplimenta lo dispuesto por el artículo 330 del C.P.C.C.N. que dispone que la demanda deberá precisar el monto reclamado, pretensión que ha sido admitida por el Sentenciante en el pronunciamiento objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

    Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., S.retaria Ello así, corresponde señalar que el defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede ante la violación de los requisitos previstos en el citado artículo 330 del Código Ritual, en tanto esos defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose de esta manera el derecho de defensa del accionado. En este punto oportuno es tener presente que dicho ordenamiento adjetivo en art. 330, inc. 6, segundo párrafo, exime al actor de la carga de concretar numéricamente el quantum del reclamo cuando la fijación del monto se haya supeditada a la prueba que se debe producir en el proceso (Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, T.V., pág. 291 y sigtes.).

    Además cabe poner de resalto que la C.S.J.N., ha señalado que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda prevista por el art. 347, inc. 5°, del Código Procesal, está

    concebida únicamente para los supuestos en que la omisión u oscuridad del escrito de inicio coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes ( Fallos: 311:1995). Por su parte la Sala III de la C.F.S.S., tiene dicho que “La regla general de excepción de defecto legal contenida en el inc.

    5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho” (Fleishcher, A.c./ A.N.Se.S. s/ Incidente” 23/3/11).

    Por otra parte vemos que el artículo 330 del Código de Rito establece en sus dos últimos párrafos, que la demanda “…deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al...

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