Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 11 de Octubre de 2013, expediente 38936/10

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA: 102285 SALA II

Expediente Nro.: 38936/2010 (FI 24.09.13) (Juzg. Nº 59)

AUTOS: “ P., C.H.C.H.. S.R.L. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre 2013, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentenciante de grado hizo lugar a la demanda incoada al considerar que no se ha acreditado que el actor se hubiere desempeñado bajo el régimen especial de jornada previsto para el trabajo por equipos o en turnos rotativos y, contra tal decisorio, se alza la demandada Todoli Hnos SRL en los términos y con los alcances que explicita a fs. 214/ 215. Sostiene –básicamente- que no corresponde computar como horas extraordinarias las indicadas en el decisorio de grado por cuanto el propio actor reconoció que trabajó en un sistema rotativo de 5 días de trabajo por 1 de descanso. Asimismo puntualiza que, en la demanda, no se fundamentó adecuadamente el reclamo y que, de no encuadrarse el caso en el supuesto particular invocado con sustento en lo dispuesto en el art. 28 del CCT

74/99, debió descontarse de la liquidación practicada lo que se le abonó al demandante en USO OFICIAL

concepto de adicional por trabajo en equipo. Finalmente se agravia por la forma en que han sido impuestas las costas del proceso y por considerar elevados los honorarios regulados.

La codemandada Galerías Pacífico S.A. a fs. 217/219 deduce recurso de apelación por considerar que se ha efectuado una errónea interpretación del supuesto atributivo de responsabilidad contenido en el art. 30 de la LCT por cuanto –a su juicio- la limpieza general del edificio no puede considerarse integrativa de la actividad normal, específica y propia del centro comercial, de conformidad con la doctrina judicial que invoca. Asimismo cuestiona la forma en que han sido impuestas las costas, a su respecto.

Los planteos formulados por la accionada en torno a las condiciones que debe reunir la modalidad de trabajo por equipos o en turnos rotativos para encuadrar en el supuesto de excepción previsto en la ley 11544 imponen referir previamente que, el régimen legal en base al cual se pronunció la sentenciante de grado no difiere sustancialmente del estatuído en el CCT 74/99, en tanto en la norma convencional se alude también al trabajo en grupos, destinado a cubrir una actividad o tarea que no admita interrupciones, y que se estructure en base a ciclos de trabajo de una cierta cantidad de semanas consecutivas (ver transcripción de su art. 28 en los considerandos de fs. 207), por lo que al no haber cuestionado la parte demandada este aspecto medular de la sentencia de grado, cabe analizar las críticas formuladas en base a los condicionamientos que la legislación prevé para esta modalidad de trabajo .

En el caso, conforme llega en conclusión firme a la Alzada, el actor trabajó siempre en el mismo horario y lo que iba cambiando o rotando no eran los turnos de trabajo, sino los días en los que se le asignaban los francos puesto que se estructuró el sistema en base a 5 dìas seguidos de labor por un día de descanso, lo que implicó en los hechos prestar servicios todos los días con un franco semanal que iba variando de día semana a semana. En suma, el reclamante no rotó por diversos horarios o turnos de trabajo sino que trabajó siempre en el horario de 14 a 22 hs. todos los días de la semana, salvo aquél en que se le reconoció

derecho al descanso, por lo que no cabe tener por reconocida la rotación que justifica el régimen excepcional pretendido.

Esta S. ha tenido oportunidad de expedirse en torno al tópico entre otros in re “S., J.R. c/EstablecimientoG.I.S.A. s/despido”

(SD 100297 del 26/3/12) con idéntico criterio al seguido por la Dra. D.E.T. al señalar que “la mera circunstancia de haberse...

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