Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 8 de Julio de 2022, expediente CIV 070609/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

X. 70609/2017

PIZARRO, R.E. c/ IRSA PROPIEDADES

COMERCIALES s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 78).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2022,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: GALMARINI – POSSE SAGUIER. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta el DOCTOR GALMARINI dijo:

I.R.E.P. demandó a IRSA

Propiedades Comerciales S.A. la reparación de los daños y perjuicios derivados del incidente ocurrido el 27/11/15 en el Abasto Shopping. Solicitó la citación en garantía de ACE Seguros S.A., en la actualidad Chubb Seguros Argentina S.A. por cambio de denominación (ver fs. 131).

Relató que, aproximadamente a las 13:30 horas, se dirigió con sus hijas menores de edad y una prima al patio de comidas del Shopping Abasto, luego de comprar se acercó una persona de sexo masculino y sin mediar palabra comenzó a golpearlo hasta ocasionarle lesiones, principalmente, en el rostro.

Las niñas se asustaron y su prima lo auxilió ya que ningún empleado del lugar se acercó a brindarle ayuda o asistencia médica. El centro comercial no tenía previstos mecanismos de seguridad para este tipo eventos por lo que debió acudir por sus propios medios a un servicio de emergencias en salud. Refirió que luego de realizar el reclamo administrativo y dejar asentado el Fecha de firma: 08/07/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

30538043#334107915#20220707093748100

hecho en el libro de quejas solicitó las filmaciones de las cámaras de seguridad, pero negaron la solicitud. Se retiró del lugar y se dirigió al Centro Médico Swiss Medical donde le diagnosticaron traumatismo de rostro y ojo izquierdo y le recetaron Diclofenac y Pridinol (ver fs. 21/22).

El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $302.500, más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

El pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada y citada en garantía. Ambas fundaron su apelación el 25/3/22, que fue respondido únicamente por la parte actora el 2/5/22.

II.- Agravios relativos a la responsabilidad:

Se agravia la parte demandada de la responsabilidad endilgada en primera instancia. Sostiene que el actor violó las normas convivenciales del patio de comida al ocupar una mesa sin tener el pedido servido pese a los carteles indicadores que se encontraban colocados y que fue por su culpa que se generó el hecho. Arguye que su parte cumplió con el deber de seguridad toda vez que contaba con personal contratado en la empresa SISEG

quienes velan por el normal desenvolvimiento de las actividades dentro de sus instalaciones. Señala que en el caso de ocurrir un delito se comunican inmediatamente con personal policial, que como surge del formulario de incidentes y novedades acompañado en autos, en el caso concreto se apersonaron inmediatamente y resolvieron la cuestión acontecida, por lo que no existió una actitud pasiva como pretende argumentar el actor. Entiende que no puede imputársele responsabilidad “por una acción culposa del actor (ocupar una mesa sin tener el servicio de comida en bandeja y/o mano) y de un tercero frente a una discusión habida entre ellos, que Fecha de firma: 08/07/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

es la causa exclusiva del hecho dañoso, la cual la exime de responsabilidad

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Coincido con el juzgador en cuanto encuadró la cuestión en una relación de consumo en los términos del art. 1092

del CCyCN y lo que regula la ley 24.240 dado que el actor se constituyó en usuario de las instalaciones de la demandada estableciéndose así una relación de consumo, que, además, torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional.

Es de señalar que el art. 3 de la ley 24.240 (según texto ley 26.361) prevé que relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Y el concepto amplio de consumidor o usuario consagrado por el art. 1º de la referida ley,

es claro que incluye al aquí actor. Por ende, no cabe duda de que la relación entre el establecimiento -Abasto Shopping- y quienes se encuentran en el lugar, es la de usuarios involucrados en una típica relación de consumo que excede al contrato, bastando que el usuario o consumidor se encuentre en el lugar en el cual el proveedor o prestador del servicio ejerza autoridad sobre lo que en dicho ámbito suceda (CNCiv. Sala F, septiembre 17/2003, “Torres,

E.F. c/ Coto C.I.C.S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

369.542; id. Sala F, noviembre 30/2006, “C., J.H.c.ín Maure S.A.”, Expte. 53.485/00).

De modo tal, resulta aplicable la responsabilidad objetiva prevista en el art. 40 de la ley 24.240 en cuanto explícitamente dispone que si el daño proviniere de la prestación del servicio responderá el proveedor, quien solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

En el caso, considero útil remitirme a un fallo de la Sala L de esta Cámara donde el Dr. L. precisó “…no es igual para un consumidor ir de compras a un local de ventas que da a una calle o avenida cualquiera que ir a un local de ventas que está

Fecha de firma: 08/07/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

dentro de un centro comercial. No es lo mismo –lo hemos dicho en otra oportunidad (“O. c. Alto Palermo”)- ir de diversión a un local de entretenimientos que da a la calle que a otro inmerso en el ámbito de un centro comercial. Comentando “O., W. señaló que “los consumidores cuentan allí con la comodidad y sobre todo con la...

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