Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Agosto de 2023, expediente FCB 028680/2015/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 28680/2015

AUTOS: “PIZARRO, H.C. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 29 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PIZARRO, H.C. c/ ANSES

s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 28680/2015/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 81/81vta.- en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 conforme surge del Sistema de Lex 100,

dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en la que resolvió aprobar la planilla formulada por la parte actora y declaró procedente la ejecución de sentencia en contra de ANSeS por el monto de Pesos dos millones cuarenta y tres mil ciento siete con 61/100 ($2.043.107,61) al 31/01/2022 en concepto de capital e intereses, con más la tasa pasiva que publica el BCRA y hasta su efectivo pago. Asimismo, ordenó al Organismo que reajuste el haber del actor en la suma de Pesos noventa y seis mil ciento cuarenta y seis con 69/100 ($96.146,69) a enero de 2022. A partir de esa fecha se actualizará de conformidad a las normas vigentes. A continuación, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79 inc. c) y 81 y 90 de la Ley 20.628 y la consiguiente exención de la retención del Impuesto a las Ganancias, e intimó a la demandada para que en el plazo de treinta (30) días hábiles abone lo adeudado.

Finalmente, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios a la representación jurídica de la parte actora no así a la de la accionada.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación conforme surge del Sistema de Lex 100. En primer lugar, se agravia por cuanto el A-quo no hizo lugar a la excepción de pago y por considerar que aprueba una planilla de ejecución la cual contiene errores materiales. Asimismo, se Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 28680/2015

    AUTOS: “PIZARRO, H.C. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    queja por lo dispuesto en torno al impuesto a las ganancias por considerar que el A-quo falló extra petita. Por su parte, cuestiona el plazo fijado para cumplimentar la sentencia,

    entendiendo que el mismo debe ser fijado en 120 días hábiles. Finalmente, se agravia por la imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de sus letrados apoderados contestó agravios mediante escrito agregado al Sistema Lex100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor inició

    la presente ejecución de sentencia con fecha 14/6/22 en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fecha 27 de julio de 2017 dictada por el juez de grado y modificada parcialmente por esta Alzada con fecha 20 de febrero de 2019.

  3. En primer lugar, respecto al rechazo de la excepción de pago oportunamente interpuesta por la demandada, cuadra recordar que la excepción de pago total o parcial se encuentra comprendida en el artículo 544 del C.P.C.N. y resulta procedente si al momento de oponerlas el demandado acompaña el documento del cual resulte el pago. “Es decir que sólo podrá admitirse cuando el mismo contenga una imputación clara e inequívoca al crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones y que permita establecer su cancelación, sea ésta parcial o total (conforme C.C.. Sala C, 25/6/96 in re “A., S.M.c.G., O.R..

    Asimismo la Cámara Federal de la Seguridad Social reiteradamente ha sostenido en numerosos precedentes que: “...Para que sea procedente la excepción de pago total,

    dicho pago debe probarse con las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante, que se acompañarán al deducirla, caso contrario, el Juez debe rechazar la misma sin sustanciarla” (Cámara Federal de la Seguridad Social –

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Sala II- en autos: “Albertolli, G.A.c./ Anses s/ Ejec. Previsional”, S..

    Interlocutoria N° 58.231 de fecha 3.06.2004).

    En esta tesitura, y en el marco del artículo 506 del C.P.C.N. que regula la interposición de excepciones dentro del instituto de ejecución de sentencias que aquí

    nos ocupa y analizada la liquidación presentada se concluye que la recurrente no ha acreditado, ni aún mínimamente el pago total del monto debido a la ejecutante.

    En función de ello, deviene improcedente el planteo de la recurrente relativo a la excepción de pago bajo análisis.

  4. Ahora bien, en cuanto a la queja dirigida a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado y el monto del reajuste del haber del actor,

    este Tribunal advierte que éstos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio,

    pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/

    A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.

    Por todo lo expuesto, y no habiendo la demandada en su escrito recursivo,

    controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante,

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 28680/2015

    AUTOS: “PIZARRO, H.C. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto.

  5. En relación al agravio referido a que el Juez de Primera Instancia declaró

    la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº

    20.628, resulta necesario señalar en primer lugar que este Tribunal no considera que dicho Magistrado se haya pronunciado de manera “extrapetita” -tal como lo entiende la...

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