Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 001865/2023

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO SALA V

Expte. Nº CNT 1865/2023/CA1

Expediente Nº CNT 1865/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 52398

AUTOS: “PIZARRO, C.N. c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZGADO N° 8).

Buenos Aires, a los 29 del mes de mayo de 2023.

La doctora B.E.F. dijo:

  1. Que la sentencia interlocutoria de origen dictada el 26/04/2023

    desestimó las defensas opuestas por la parte demandada -cosa juzgada administrativa- con sustento en la ley 27.348 atento a que el plazo previsto de 15

    días contraviene lo dispuesto por la norma del art. 18 CN. Contra ella se agravia la parte demandada en los términos y con los alcances del memorial obrante en el sistema informático con fecha 28/04/2023, que mereciera réplica de la parte actora.

    Sostiene la demandada que la actora no instó los actos procesales debidos conforme el trámite administrativo y que al no cuestionar ante la CM el dictamen emitido, procede la excepción de cosa juzgada administrativa. En este USO OFICIAL

    contexto es que el apelante indica la acción entablada no cumple con los requisitos introducidos por la ley 27.348 en tanto no se agotó en su totalidad con el trámite administrativo previo y obligatorio, puesto que luego del dictamen de CM 10 no se instó el recurso en la forma debida.

  2. Primeramente, si bien la resolución que desestima la excepción de incompetencia no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O. la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en esta etapa del proceso, habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido en origen y que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

    Sin embargo, debe considerarse que frente a las constancias incorporadas a la causa, la parte actora inició el trámite administrativo el 07/03/2022 por divergencia en la determinación de la incapacidad -expte.

    79440/22- que obtuvo dictamen el 15/07/2022 cuya homologación fue el 9/08/2022 donde constaba que no presentaba secuelas generadoras de incapacidad como consecuencia del siniestro denunciado.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO SALA V

    Expte. Nº CNT 1865/2023/CA1

    La presente acción fue interpuesta ante esta instancia recién con fecha 06/02/2023.

  3. Considero que los argumentos expuestos por la parte demandada deben ser receptados en esta instancia. Ello por cuanto, el nuevo diseño adjetivo previsto por este cuerpo normativo establece que una vez agotada la instancia administrativa podrá solicitarse su revisión ante la Comisión Médica Central o bien tendrá opción de interponer recurso contra la dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral,

    agregando el art. 2 de la ley 27348 “(…) que los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (…)” y si bien omitió establecer el plazo de dichos recursos, el art. 3 de la ley 27.348 prevé en lo que aquí interesa que la “(…) La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central (…)”

    En virtud de ello y las facultades expresamente delegadas, la SRT

    dictó la Resolución N° 298/2017 que en su artículo 16 dispone que “Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos por el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto, las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación (…)”.

    Y en el caso no se advierte que la resolución mencionada dictada en virtud de la delegación conferida por el art. 3 de la ley 27.348 afecte la sustancia de la norma de rango superior, esto es el art. 2 de la ley 27.348,

    armonizando con la misma ya que dicha resolución no excede ninguna facultad reglamentaria ya que no se observan obstáculos limitativos en la instancia de revisión por cuanto más allá que conforme doctrina de nuestro más Alto Tribunal no incumbe a los jueces pronunciarse sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado (Fallos: 334:799, entre otros) lo cierto que tal como se ha señalado el legislador ha fijado plazos similares o aún más reducidos para interponer recursos ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o ante los jueces nacionales. Así entre otras normas,

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº CNT 1865/2023/CA1

    el art. 62 de la ley 23551 prevé un plazo de quince días hábiles para recurrir ante esta Cámara las decisiones del Ministerio de Trabajo en materia sindical y la ley 26844 establece seis días para apelar la resolución del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares; 6 días hábiles para interponer el recurso judicial contra las decisiones administrativas en materia de insalubridad (art. 200 de la LCT) y 5 días para recurrir ante esta Cámara o ante el juez federal las multas por infracciones laborales (art. 11 de la ley 18.695) (cfr. voto del Dr. H.G. en el Expte. CNT 47329/2018 “Luna J.D. c/ Prevención ART S.A. s/

    accidente ley especial”).

    Y paralelamente esta Cámara de conformidad con las facultades que le otorga el art. 23, último párrafo de la ley 18.345 “(…) a fin de reglamentar el procedimiento concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los arts. y de la ley 27.348 como así también de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción “ resolvió que “los recursos deberán presentarse en la comisión médica respectiva dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos, con patrocinio letrado” y también dispuso que “se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello,

    sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se podrán adoptar” (Acta USO OFICIAL

    CNAT N° 2669 del 16/5/2018).

    En suma: la amplitud del recurso en el marco de lo referenciado tanto por la citada jurisprudencia del Alto Tribunal como por las normas legales vigentes conducen a que los planteos constitucionales no resulten idóneos para soslayar la vía recursiva que prevé la ley 27.348; de allí que la pretensión de trámite por vía de demanda autónoma -iniciada en exceso del plazo previsto por el art. 16 de la resolución- no puede dejar de lado los recursos administrativos regulados por la mencionada disposición pues ello implicaría soslayar la normativa que regula el acceso a la jurisdicción.

    En definitiva no considero pasible de objeción constitucional a la nueva normativa procesal aludida máxime si se agrega que no es atribución de los jueces la valoración de aspectos vinculados a la oportunidad, mérito,

    conveniencia o de apreciaciones axiológicas subjetivas para descalificar –en el análisis objetivo y constitucional- a la normativa que nos ocupa (sobre este singular punto nuevamente remito a las consideraciones que a este segmento se dedican en el citado caso “B.…” tanto del señor Fiscal General como de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº CNT 1865/2023/CA1

    De todos modos, tales cuestiones han sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 2 de septiembre de 2021 quien en esta misma línea de análisis declaró la validez constitucionalidad del sistema de comisiones médicas; de la obligación del trámite ante las comisiones para determinar el carácter profesional de la enfermedad o contingencia, el grado de incapacidad y las prestaciones correspondientes y la garantía de revisión judicial, ejercida por un recurso.

    Sobre el punto, si bien, es cierto que las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración, no puede soslayarse la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, lo cual conlleva a que, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 307:1094;

    332:616; 337:47, 339:1077 y sus citas, Fallos 342:584).

    En definitiva, si bien la actora transitó la instancia administrativa previa, no interpuso recurso alguno, como así tampoco demanda judicial directa USO OFICIAL

    dentro del plazo de 15 días.

    A lo expuesto, cabe agregar que la Procuración General de la Nación se ha expedido en esa misma línea de análisis, en la causa CNT 6871/2017

    ., M.d.C. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente “ señalando entre otras consideraciones que el Ministerio Público y la Corte Suprema en...

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