Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Octubre de 2023, expediente CNT 060279/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 60279/2016/CA1

JUZGADO Nº 26

AUTOS: “PIZARRA, J. DOMINGO c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la acción por enfermedad profesional,

    por entender que no se acreditó el nexo causal con las tareas. Contra la misma se alza el USO OFICIAL trabajador, quien cuestiona tal decisión como también la imposición de costas.

  2. Liminarmente, es dable destacar que la existencia de un episodio traumático, por el cual se reclaman las secuelas de la lesión que sufriera el trabajador -

    más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó

    admitido por la recurrente al recibir la denuncia del hecho lesivo y brindar la correspondiente cobertura médica.

    Nótese que el trabajador tomó conocimiento del padecimiento de una hernia inguinal y fue operado por su obra social. Al realizar la denuncia ante su ART,

    ésta lo rechazó basándose en que tal afección no se encontraba incluida en el baremo legal, lo cual, a la fecha de realizarse la denuncia, resultaba fácticamente errado -más aún al momento del rechazo- ya que se había sancionado el Decreto 49/2014 que incluía tal patología en la tabulación legal. Por ello, el rechazo no se ajusta a las previsiones legales.

    A partir de lo expuesto, considero que debe presumirse que la afección tiene vínculo con las tareas y no encuentro elementos de convicción que permitan sostener lo contrario, por cuanto al no existir un rechazo válido, era la demandada quien debía probar otro hecho causante de la afección que el trabajador hoy padece. Por ello,

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

    no puede sino avalarse, en el presente, que existe suficiente relación causal entre el daño y el accidente.

    El galeno sorteado en autos informó la limitación funcional detectada en una afección que mereció la atención quirúrgica del trabajador, sin que se haya aportado documentación o prueba alguna que revierta tal informe. Tal porcentaje equivale al 11%

    de la t.o. y su vinculación clínica entre las labores y la dolencia, también fue puesta de manifiesto por el galeno.

  3. Como correlato de lo señalado, corresponde determinar el valor de condena.

    Así, tomando las variables informadas en grado, su importe asciende a $

    136.287.- (53x$11.988,16 x 65/40 x 11%= $113.573 +$22714: art. 3, Ley 26773) y devengará intereses desde febrero de 2014, hasta el efectivo pago, de conformidad con las tasas sugeridas por esta CNAT en Actas 2601, 2630 y 2657 que resulta coincidente con lo dispuesto por esta Sala en autos: “I.B.G. (1253) c/ Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Expte. 14595/2016), del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad1.

  4. La sentencia recaída en autos, resulta ser anterior al Acta 2764, del 7

    de septiembre de 2022, emitida por esta Cámara.

    Esta circunstancia impone al Tribunal, a los efectos de evitar planteamientos posteriores, que implicarían un inútil dispendio jurisdiccional, expedirse en torno a la aplicación del artículo 770 del CC y CN.

    Ello así porque en tanto se trata de una disposición vigente, no cabe duda alguna de que resulta aplicable a todos los juicios, independientemente de la solicitud que, al respecto, pudiese haber formulado el acreedor.

    La norma en cuestión, en su inciso b), dispone la capitalización de intereses, desde la fecha de notificación de la demanda y, a partir de lo resuelto en la causa “ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, C.G. Y OTROS

    s/DESPIDO” (Expte. 11653/21, SD del 28/04/23), esta Sala ha unificado criterio en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN.

    1 (ver http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=FNwR7I%2F8TB0fR4zV8WW4U0Z84vu5v65V1bSzhbU2Ylk %3D&tipoDoc=despacho&cid=1442938)

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ...

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