Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 022801/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

22801/2018

PIWOWARCZUK, G.M.c.L., SILVIO

JESUS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C

LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El letrado apoderado de la parte actora acusa la caducidad de la instancia respecto de la apelación de honorarios efectuada por "Boston Compañia de Seguros SA."

    contra los honorarios regulados en la sentencia dictada en autos.

    Corrido el pertinente traslado,

    el mismo fue contestado en fecha 27.06.2023.

  2. A los fines de la perención debe tenerse en cuenta que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación y que es obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al Superior (conf.

    CNCiv. Sala C, R. 355.324, del 27-8-02, autos “Mercado Beiró S.A. c/ G.C.B.A. S/ cumplimiento de contrato”; id. id. R. 414.053 del 2-12-04).-

    En el caso sub-examen-, dado el largo tiempo transcurrido desde el proveído del 13.02.2023 ultima actuación impulsoria, sin que el recurrente efectuare petición alguna a los fines de urgir su elevación, forzoso es concluir que su conducta denota la falta de interés en la activación del remedio intentado.

    La circunstancia de que en la instancia de grado, a instancias de la Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    mediadora, se haya dispuesto la elevación de las actuaciones a la Alzada, y que de conformidad con lo preceptuado por el 313 del CPCC sea carga del Secretario y/u Prosecretario Administrativo, no resulta óbice para que el interesado no inste su elevación en el supuesto de verificar que ello no se hubiere cumplido.

    Repárese que el apelante no puede desentenderse de la suerte del recurso que interpone en su exclusivo interés y beneficio,

    desde que tal actitud acarrearía la indefinición de la causa por largos períodos de tiempo, o bien eternamente, si el juzgado no elevara el expediente al Superior.(conf. CNCiv.

    Sala K “HIJOS DE M.G.M.S. c/

    LIN YUH LIN s/ MEDIANERIA” del 13-08-1997 C.

    K056383).

    En mérito a lo expuesto, y habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal computado conforme lo normado por el art. 311 del mismo cuerpo legal desde el último acto impulsorio y hasta la fecha del acuse, corresponde hacer lugar...

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