Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 028158/2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 28.158/13 (J.. Nº 35)

AUTOS: “PIVETTA, D.S.C./ COCA COLA FEMSA DE

BUENOS AIRES S.A. Y OTROS s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL".

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 28/2/2023 se alzan las partes actora y codemandada Coca Cola FEMSA DE BUENOS AIRES S.A.

(en adelante, Coca Cola S.A.) en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 que merecieron respectiva réplica, así como también de la codemandada Galeno ART S.A. La representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja. La parte demandada criticó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos actuantes. La perito psicóloga y el perito contador cuestionaron la regulación de honorarios efectuado en su favor, por baja.

I.- Por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la codemandada Coca Cola S.A. en torno a que el judicante habría omitido expedirse acerca de la defensa de prescripción opuesta.

Señala la demandada que la decisión del judicante resultó –a su modo de ver- absolutamente arbitraria pues la hace responsable por las supuestas dolencias anteriores al 2009, como es el caso de la rodilla operada en el año 2001, máxime cuando el plazo de prescripción bianual se encuentra ampliamente superado. Agrega que, a su juicio, el computo del Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

plazo bianual debe realizarse desde la fecha de la operación por lo que la acción por dicha afección se encontraría prescripta.

L. corresponde señalar que el art. 4037

del Código Civil -vigente a la fecha en que ocurrieron los acontecimientos de autos- establecía que el plazo de prescripción por responsabilidad civil extracontractual es bienal, aunque no establecía cuál es el punto de partida para un supuesto como el de autos, en el cual se reclama una indemnización resarcitoria de las secuelas incapacitantes que derivan de una enfermedad-

accidente profesional. Tampoco se referían a dicha circunstancia las restantes normas del Código Civil. Por su parte, el art. 258 de la LCT dispone que la fecha en la que debe comenzar a computarse el plazo prescriptivo es la de “determinación de la incapacidad”, aunque –como se mencionó

precedentemente– en el ámbito del derecho común no se establece en qué

momento debe considerarse determinada la incapacidad, en un supuesto de “enfermedad profesional” o “enfermedad accidente”. Como se dijo antes, el art. 258 LCT establece una pauta que, claro está, es genérica –léase la “determinación de la incapacidad”– por lo cual se torna necesario adecuar o circunscribir ese concepto a la cuestión atinente a los infortunios y enfermedades laborales que dan origen a reclamos fundados en el derecho común (art. 1.113 Código Civil).

Tal como reiteradamente se ha establecido -con criterio que comparto- el plazo de prescripción sólo puede comenzar a correr desde el momento en que la persona afectada tuvo conocimiento -o debió

tenerlo- de su incapacidad y de la vinculación que con el trabajo desarrollado podría tener su minoración (cfr. V.V., A., “La responsabilidad en el derecho del trabajo”, pág.655).

En el caso de autos, el Sr. Juez de la anterior instancia señaló que “…el accionante ha logrado acreditar que la incapacidad que porta resultó consecuencia de las patologías laborales padecidas, cuya consolidación del daño data de fecha 26/04/2011, fecha en la que el actor fue desvinculado de la empleadora, en virtud de encontrarse realizando labores de técnico de mantenimiento especializado para su empleadora COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. …” (el destacado me pertenece). Tales fundamentos, referidos a la fecha de consolidación del daño Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

por las afecciones establecidas en la sentencia de grado, no fueron objeto de agravio en concreto, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art. 116 L.O.).

En tal razonamiento, si se tiene en cuenta que el actor tomó conocimiento de sus afecciones al momento del despido (como estableció el judicante, cfr. art. 116 L.O.) y que inició el procedimiento ante la instancia administrativa (SECLO) con fecha 14/3/2013, es evidente que la demanda interpuesta con fecha 13/6/2013 no se encuentra prescripta (cfr. art.

256 L.C.T.). Por ello, propicio desestimar la queja, en punto.

II.- Se agravia la codemandada Coca Cola S.A. porque el Sr. Juez de la anterior instancia decidió condenarla en los términos del derecho común por las afecciones viabilizadas en la instancia de grado.

Cuestiona el modo en que fue valorada la prueba y que el judicante haya tenido por acreditado el nexo causal entre las afecciones físicas informadas por el galeno y el ambiente laboral al que había estado expuesto el accionante.

En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión del Sr. Juez de la anterior instancia según la cual de acuerdo a lo dictaminado por la perita médica “…el actor actualmente no padece incapacidad alguna respecto de: lesiones del aparato respiratorio; Múltiples cicatrices (no queloideas) al nivel de la mano, antebrazo, brazo y hombro izquierdo, limitación en pinza pulgar índice en mano izquierda, formación que corresponde al limbo esclero corneal ni limboesclerocortical, hipo oxigenación tisular, afección pulmonar crónica e irreversible (EPOC)…” (cfr. art. 116 L.O.).

Del mismo modo, llegar sin controvertir a esta Alzada la conclusión del judicante según la cual, de conformidad con lo dictaminado por la perita psicóloga L.. M.E.B., “Si bien los hechos que el Sr. P. relata fueron verosímilmente padecidos por él, son hechos aislados que no tuvieron la fuerza necesaria para generar un cuadro psicopatológico reactivo…Por todo lo antedicho se concluye que no es necesario indicar tratamiento psicológico alguno”. Debo expresar que pese a las impugnaciones efectuadas por la actora, considero que la experticia Fecha de firma: 16/08/2023

presentada se encuentra sólidamente fundada” (cfr. art. 116 L.O.)

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Sentado lo expuesto, cabe señalar que la codemandada apelante discrepa con la conclusión del judicante en torno a la acreditación de la causalidad adecuada entre las dolencias descriptas en el informe pericial médico relativas a secuelas en rodilla derecha por menisectomía e hipoacusia perceptiva bilateral que le provocan una incapacidad del 25,58% de la t.o..

La prueba testimonial producida en la causa (ver declaración de R.) evidencia de manera clara e inequívoca (cfr. art. 90

L.O.) que el actor estaba expuesto a un ambiente laboral ruidoso, que trabajaba “arrodillado”; que no les daban elementos de protección adecuados y que los empleados de mantenimiento no asistían a los cursos de capacitación. Si bien fue el único testigo en declarar, lo cierto es que sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a la demandada. No existen evidencias de que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada o algunos de sus directivos que indujera a declarar del modo en que lo hizo, por lo que cabe concluir que R. no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino,

simplemente, diciendo la verdad. Cabe memorar que no obsta a las consideraciones expuestas la calidad de testigo único de R. ya que,

como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo,

comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág.

296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

Si bien la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso, no lo es menos que los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración en tanto por su especialidad y profesión, son ellos quienes se Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

encuentran en mejores condiciones de indicar qué factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR