Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Septiembre de 2023, expediente CSS 009825/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 9825/2021

AUTOS: “PIUMATO JULIO JUAN c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”

Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO;

  1. Que de las actuaciones del epígrafe se desprende que, por sentencia definitiva del Juzgado nro. 5 del fuero, la Jueza de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, resolvió declarar la inconstitucionalidad de la resolución 10/20 de la Secretaria de Seguridad Social e indicó que el régimen jubilatorio correspondiente al actor era el instituido por la ley 24.018 y su modificatoria ley 27.546. Por último, impuso las costas a la demandada y reguló

    honorarios de la representación letrada de la actora en la suma de $45.005 (5 UMA).

    Contra lo decidido se dirige el recurso de la demandada, que fue concedido en relación.

    Por su lado, la dirección letrada de la parte actora recurre sus honorarios por bajos, lo que fue concedido en los términos del art. 244 del CPCCN.

    En su memorial, la accionada esgrime que la resolución impugnada no constituye un ejercicio abusivo del poder reglamentario y que el aporte especial e incrementado que los Jefes de Despacho comenzaron a realizar a partir del 1.04.2020, justifica su inserción en el Anexo de los funcionarios incluidos en el régimen especial de la ley 24.018, modificado por la ley 27.546.

    Entiende que sólo debe computarse para el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 9 de la ley 24.018, para acceder al beneficio al amparo de dicha norma,

    los años de servicios desempeñados como jefe de Despacho, a partir del mes de abril de 2020.

    Agrega que la sentencia recurrida fuerza los alcances de la ley 24.018

    obviando que, por tratarse de un régimen de excepción, sus requisitos deben examinarse de modo más estricto.

    Por último, embate contra las costas y los honorarios por altos. Siendo todo ello replicado por la actora en su contestación.

  2. El tribunal comparte y hace suyos los términos y conclusiones a que arriba el Sr. Representante del Ministerio Público en su dictamen nro. 105 del 9.05.2023 a cargo de la FG nro. 2, a cuyas consideraciones cabe remitirse.

    En el caso de autos, el accionante se desempeña en el cargo de Jefe de Despacho desde el 01/10/04, encontrándose actualmente bajo licencia gremial, siendo que la acción se promueve a efectos de hacer cesar el estado de incertidumbre acerca del régimen jubilatorio por el cual le corresponde jubilarse.

    En cuanto al tema planteado, la Resolución 10/2020 de la SSS,

    normativa reglamentaria de la ley 27.546, cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada, introduce una modificación sobre el régimen especial jubilatorio, al establecer -respecto al aporte personal- que su ingreso efectivo constituía un requisito ineludible para el reconocimiento de los derechos previsionales amparados por la ley 24.018 y sus modificatorias, no pudiendo -entonces- computar los laborados con anterioridad a su vigencia para cumplimentar la antigüedad.

    En tal sentido, tal como surge de la opinión vertida por el representante del Ministerio Público, la resolución de la Secretaria de Seguridad Social nro. 10/20

    condicionó el acceso al régimen especial por parte de los Jefes de Despacho al cumplimiento de la Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

    Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación antigüedad requerida en el cargo, computada desde el mes de abril de 2020 -fecha de entrada en vigencia de la ley 27.546 que incorpora el mismo al Anexo-, y momento en el cual comenzaron a cotizar bajo dicho régimen especial, desconociendo los años anteriores en el cargo.

    Ahora bien, no debe perderse de vista que la reforma constitucional de 1994, al incorporar el art. 14 bis, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable, lo cual tuvo por objeto la protección de los trabajadores para atender a sus necesidades cuando en razón de su avanzada edad se evidencie una disminución de su capacidad laborativa.

    Por ello, debe tenerse en cuenta que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que ellas persiguen, armonizándose con el conjunto del ordenamiento jurídico; y en situaciones no regladas legalmente, los usos, prácticas y costumbres, siempre que no sean contrarios a derecho, por lo que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con...

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