Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Marzo de 2017, expediente CNT 047827/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 47827/2013 - PITTON, DALMIRO c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren las partes según los escritos glosados a fs. 233/235 (actora), fs. 236/239 (codemandada S. Internacional S.A.) y fs. 240/242 (codemandada Jumbo Retail Argentina S.A.), presentaciones respondidas por las contrarias a fs.

249/251 (actora), fs. 252/254 (codemandada S. Internacional) y fs. 255/256 (codemandada Jumbo Retail Argentina S.A.).

II- Cuestionan los codemandados “Sesa” y “J.” la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo.

Sostienen al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas en la causa. Estimo que no les asiste razón.

Digo ello pues, a su respecto, destaco que el agravio vertido en primer término y fundado en la presunta omisión de considerar la aplicabilidad para el caso de lo dispuesto por el decreto 1694/06 prescinde de la consideración de las causales que llevaron al actor a considerarse despedido y como lógica consecuencia, a la sentenciante a dictar la condena dispuesta, ya que más allá del acierto de lo afirmado en el recurso en torno del carácter permanente discontinuo que reviste la relación que vincula a los dependientes de empresas de servicios eventuales con estas últimas y de la facultad que les asiste a estas empresas de suspender la dación de tareas por los períodos allí indicados, lo cierto y Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20002749#174920388#20170328120810580 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX relevante es que la intimación y los apercibimientos dirigidos por el trabajador no fueron consecuencia de la suspensión de la prestación del servicio por el lapso temporal allí indicado, sino por cuanto, según se invocó, la contratación invocada en términos de “eventualidad” no resultaba justificada conforme los parámetros previstos por la ley para tal fin, circunstancia que torna abstracto el análisis de los extremos articulados en el recurso y vinculados con la legitimidad y correcta inscripción de la empresa de servicios eventuales para funcionar como tal o bien, de la facultad de suspender la dación de tareas por los lapsos legalmente habilitados.

Aclarado lo anterior cabe hacer un análisis conjunto de los agravios que, respecto de la falta de acreditación de los requisitos legalmente exigidos para viabilizar la contratación eventual, deducen ambas codemandadas.

En este sentido, destaco que ambas recurrentes omiten analizar y refutar las conclusiones que, al respecto, ha vertido la sentenciante de primera instancia para concluir del modo que lo hizo. En efecto, más allá de la legitimidad de la empresa de servicios eventuales para funcionar como tal y la pretendida “correcta registración” que del actor hubiere hecho esta última, lo determinante para dirimir el tópico bajo análisis lo constituye la incuestionada conclusión a la que arribó la judicante luego de ponderar los elementos de prueba arrimados a la contienda, y establecer que no obran en el caso herramientas que permitan considerar efectivamente cumplidos los recaudos exigidos por la ley para justificar la modalidad de contratación del trabajador.

En efecto, tal como se extrae del pronunciamiento en crisis, la causal invocada para justificar la contratación a través de la empresa de servicios eventuales no encuentra reflejo probatorio en las constancias de la causa, puesto que no se ha demostrado que el lapso por el cual se desempeñó el trabajador a las órdenes de la codemandada “Jumbo”

Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20002749#174920388#20170328120810580 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX hubiere constituido un período de máxima productividad para la empresa, o de mayor...

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