Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 28 de Agosto de 2015, expediente CIV 056034/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 56034/09.

P., J. y otro c/ Guaymas, E.F. y otros s/

daños y perjuicios

.

Juzgado N º 105.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Pittito, J. y otro c/ Guaymas, E.F. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 240/43, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 294/98 y la citada en garantía en el escrito de fs. 306/16.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 318/20 y fs. 321/22.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2008, a las 8.30 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Bahía Blanca y Camarones de esta ciudad.

Adujo la parte actora que el hecho aconteció en circunstancias en que circulaba a bordo de un rodado marca Renault 12, dominio VPO-468 por la primera de las arterias mencionadas, cuando luego de haber iniciado el cruce con la calle C. y encontrándose trasponiendo la encrucijada, resultó violentamente embestido en su sector lateral izquierdo por el frente del vehículo Renault 9, patente RBN-397, que al mando de Guaymas circulaba a excesiva velocidad, violando la prioridad de paso que favorecía al actor.

Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Imputó responsabilidad al demandado y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

La citada en garantía opuso excepción de falta de legitimación pasiva por inexistencia de seguro; negó los hechos esgrimidos e invocó la culpa de la víctima, solicitando el rechazo de la acción con costas.

El demandado E.F.G. fue declarado rebelde a fs. 225.

  1. Sentencia.

    La Sra. juez a quo, desestimó la defensa opuesta por la compañía aseguradora y con fundamento en lo dispuesto por el art.

    1113, párrafo segundo del Código Civil, no habiendo la demandada acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma aludida, hizo lugar a la demanda condenando a E.F.G. y a Caja de Seguros S.A., ésta última en los términos de la ley 17.418, a abonar al coactor J.P. la suma de pesos treinta y un mil quinientos ($31.500), y a favor de F.C. la de pesos cinco mil ($5.000) con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    El coactor P. cuestiona las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño físico”, “daño psicológico” y “daño moral”.

    Caja de seguros S.A. apela la responsabilidad que se atribuye al demandado en el acaecimiento de los hechos, como los montos acordados por “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico”, “daño moral” y “gastos”, cuestionando, por último, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

  2. La citada en garantía al contestar los agravios, solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por el accionante.

    Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada da cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. En primer término y conforme un orden metodológico adecuado, corresponde tratar los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    Cuestiona la recurrente la valoración que efectúa la a quo de la prueba producida.

    Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE C.M. que no se ha tenido en cuenta que el actor no respetó

    la indicación del cartel “PARE” ubicado sobre la calle Bahía Blanca (conf. surge del informe pericial), que lo obligaba a detener la marcha y reiniciarla una vez que el Renault 9 hubiera terminado de trasponer la encrucijada.

    Entiende que tal conducta constituyó el factor determinante de la colisión y demuestra claramente la culpa de la víctima.

    Como bien sostiene el Sr. juez de grado, la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la existencia de alguno de los eximentes previstos por la norma aludida, culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts. 1113, 513 y conc. del Código Civil; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.

    Resulta entonces de aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima, la prueba del daño sufrido y el contacto Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K con la cosa riesgosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe probar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias.

    A tal efecto debe tenerse en cuenta, que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167).

    Que corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia ( Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O.

    Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial

    J.A. 1984-

    III-799).

    En dicha inteligencia, las manifestaciones vertidas en los agravios no logran enervar la decisión a que arribara la sentenciante de grado.

    Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Considero así, en concordancia con el criterio expuesto por la a quo, que la demandada...

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