Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Abril de 2010, expediente 39.864/2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

En Buenos Aires a los 30 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos PITELLA HUGO DOMINGO contra ORGANIZACIÓN VERAZ Y

OTROS sobre ORDINARIO (expediente N° 39.864/2004; Com. 11 S.. 22) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., O.Q. y G..

El Dr. J.M.O.Q. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.

El Dr. M. suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 825/836?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La causa 1. Se presentó a fs. 18/23 H.D.P. promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Organización Veraz S.A., B.N.A., Providian Bank y American Express por la suma de pesos veinte mil ($20.000) con más el daño moral que estimó en la suma de pesos diez mil ($10.000), y los intereses hasta la fecha de su efectivo pago.

    Expresó que el problema se había suscitado en la información falsa que publicara Organización Veraz en base a lo informado por el Banco Central de la República Argentina, quien recibiría a su vez la información de los codemandados.

    Afirmó que, transcurrido un año desde el dictado del auto de rehabilitación de su quiebra y, habiendo diligenciado el oficio pertinente e intimado en varias ocasiones a Organización Veraz, a la fecha de presentación de la demanda continuaba siendo incorrectamente informado. De esta forma,

    consideró que la publicación de información falsa, a sabiendas, le habría ocasionado un daño susceptible de ser resarcido.

    También dijo haber cursado intimaciones a los demás codemandados.

    Relató que American Express y Providian Bank habían cesado de informar, sin embargo, consideró que el perjuicio ya había sido ocasionado. Respecto de B., señaló que había continuado informándolo como deudor irrecuperable en situación 5 causándole así un daño irreparable.

    Indicó que la falsedad de la información radicó en que, a partir del auto que decidiera la rehabilitación en su quiebra, las obligaciones de fecha anterior al auto de apertura de la misma habrían pasado a ser obligaciones naturales, por lo que, no habiendo los demandados en autos concurrido a verificar sus respectivos créditos, no resultarían exigibles, tornando, por tanto,

    improcedente la publicación de aquella información.

    En virtud de lo expuesto, detalló los daños ocasionados, consistentes en la imposibilidad de acceso al crédito, a un puesto de trabajo, a la locación de inmuebles y reclamó también el resarcimiento del daño moral ocasionado.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 136/146 se presentó, por medio de apoderamiento judicial, American Express Argentina S.A., en adelante American Express y contestó demanda solicitando su rechazo con imposición de costas.

      Negó pormenorizadamente los hechos relatados por su contraria. No obstante, reconoció que el actor había suscripto un contrato de tarjeta personal American Express e indicó que en forma prácticamente inmediata habría comenzado a evidenciar atrasos en los pagos. Reseñó que la deuda del accionante había sido informada a Veraz hasta el mes de octubre de 1999, fecha en la que entrara en vigencia la ley de Tarjetas de Crédito, que prohibió a las entidades emisoras informar a las “bases de datos de antecedentes financieros personales”.

      Sin perjuicio de ello, indicó que la Comunicación A 3765 obligó a las entidades no financieras emisoras de tarjetas de crédito a informar sobre la cartera de deudores al Banco Central de la República Argentina, debiendo entonces el Sr. Pittella ser informado hasta el mes de noviembre de 2003, fecha en la se habría recibido la notificación sobre su rehabilitación en el proceso liquidatorio.

      De otro lado, señaló que la deuda que surge de la documental acompañada no había sido informada por American Express en tanto la fecha de la misma es anterior a la suscripción del contrato mencionado.

      Rechazó el reclamo por daños efectuado por la parte actora argumentando que su parte no sería responsable por las informaciones que Organización Veraz brinda, y que, por otra parte no habrían sido esgrimidas las circunstancias de las que derivara un menoscabo espiritual.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

    2. A fs. 173/204 se presentó Organización Veraz, por medio de apoderamiento judicial, oponiendo excepción de prescripción y,

      subsidiariamente, contestó demanda solicitando su rechazo con imposición de costas.

      i) Respecto de la excepción de prescripción interpuesta argumentó que el actor tenía conocimiento de los datos anotados a su respecto desde agosto de 2001, según se desprendía de la carta documento acompañada. Y que, atento el carácter extracontractual de la acción intentada, consideró de aplicación la prescripción bienal prevista en el art. 4073 del Código Civil, tomando como inicio del cómputo del plazo la fecha de comisión del hecho ilícito o la del conocimiento del hecho por parte del actor.

      Agregó que, aún en la hipótesis en la que el actor alegara la existencia de daños posteriores al cumplimiento del plazo de prescripción, los mismos no modificarían la fecha de inicio del curso de la misma.

      ii) Subsidiariamente, efectuó una negativa de los hechos relatados por su contraria y contestó demanda en los siguientes términos.

      En primer lugar, se detuvo a explicar extensamente el funcionamiento de recopilación de datos y el suministro de información que efectúa Organización Veraz, destacando principalmente que la información publicada carece de juicios de valor acerca de las personas y su solvencia.

      En cuanto al registro informático de los datos judiciales del accionante adujo que, al recibir la carta documento el 9.8.01 y, luego de efectuar las verificaciones correspondientes, los datos cuestionados fueron excluidos de la Base de Datos, pero aclaró que no fue por tratarse de información falsa o inexacta, sino en razón de haberse vencido el plazo de mantenimiento de los datos establecido por el art. 26 inc. 4 de la ley 25.326.

      Por otra parte, indicó que los datos financieros son recolectados de la “Central de Deudores del BCRA” y publicados con fines informativos.

      Reseñó que, recibida la carta documento del actor, se comunicó con las entidades bancarias a fin de solicitarles las explicaciones pertinentes.

      Manifestó que B. había confirmado la autenticidad de los datos denunciados y que en cambio Providian Bank había solicitado su supresión.

      Seguidamente, relató que, mediante el envío de una carta documento se le comunicó al actor que la Base de Datos se encontraba adecuada a lo normado por la ley 25.326, no siendo respondida por aquél. Indicó que tampoco habría vuelto a recibir ningún otro reclamo referido a los datos anotados.

      De este modo, rechazó el resarcimiento de los daños pretendidos.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

    3. A fs. 217/226 se presentó Bankboston, por medio de apoderamiento judicial, contestó demanda solicitando su rechazo con imposición de costas.

      Aclaró que el banco no transmite información a Organización Veraz,

      sino que, sólo informa al BCRA, por lo que los errores en el traspaso de la información entre éstas no le resultarían imputables.

      Explicó que el actor tenía contratado con el banco tres productos, y que, en el año 1996, habría incurrido en mora.

      Negó particularmente que el banco hubiera sido intimado por el actor a corregir información alguna o que se le hubiera notificado la existencia de la rehabilitación sino hasta la fecha de celebración de la mediación en el año 2003.

      Destacó así que, desde esa fecha comenzaría a correr el plazo de 2 años que establece la ley de hábeas data en su art. 26 inc. 4, siempre que en autos se acreditara la extinción de las obligaciones.

      Finalmente, rechazó los daños alegados por el actor, encontrándolos carentes de fundamento y prueba y, en consecuencia, consideró de aplicación el Cpr. 72 en cuanto a las costas por entender que el actor habría incurrido en una pluspetición inexcusable.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

    4. En fs. 228/231, la parte actora contestó el traslado relativo a la excepción de prescripción opuesta por Organización Veraz.

    5. A fs. 233 el magistrado a quo resolvió admitir la excepción de prescripción interpuesta, rechazando, en consecuencia, la demanda respecto de Organización Veraz. Más en la Alzada dicho pronunciamiento fue revocado difiriéndose su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    6. A fs. 289/296 se presentó Banco Meridian S.A., antes Providian...

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