Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Noviembre de 2023, expediente FSA 002570/2023/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

PITA, R.M. C/ OSDE Y OTROS

S/AMPARO LEY 16.986

- EXPTE. Nº FSA

2570/2023/CA2- JUZGADO FEDERAL DE

SALTA Nº 1

ta, 28 de noviembre de 2023.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la Organización de Servicios Directos Empresarios -en adelante OSDE- y el Estado Nacional en contra de la resolución de fecha 11/9/23 por la que se hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor M.R.P., ordenándosele a la empresa de medicina prepaga a que autorice y entregue la cobertura al 100%

del medicamento Tafamidis (Vyndamax 61 mg.) para tratar la enfermedad A. cardíaca transtiberina, de conformidad a lo prescripto por el médico especialista, debiendo el Ministerio de Salud de la Nación responder en forma solidaria reintegrándole a OSDE el 50% de su costo dentro del plazo de 15 días (punto I y II), desestimándose la acción en contra de la Superintendencia de Servicios de Salud y de la Provincia de Salta. En todos los casos con costas por su orden (punto III y IV).

Para así decidir, se estimó que se acreditó que el señor M.R.P. es afiliado a OSDE, y beneficiario del “sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad” establecido en la ley 24.901.

Por otra parte, se sostuvo que al encontrarse la patología que padece el señor P. -amiloidosis cardíaca transtiberina ATTR- en el registro de enfermedades poco frecuentes del Ministerio de Salud de la Nación (resolución 1

Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

37579416#393379027#20231128112913801

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307/23, anexo I), también lo ampara la ley 26.689 cuyo objeto es promover el cuidado integral de la salud de las personas que padecen este tipo de enfermedades, imponiendo el deber a las obras sociales y empresas de medicina prepaga de brindar cobertura asistencial, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación (arts. 1, 3 y 6 de la mencionada ley).

Se valoró que la Sociedad Española de Cardiología en fecha 28/9/18 publicó un artículo que indicó que la medicación tafamidis es la primera medida farmacológica que demostró un enlentecimiento de la progresión neurológica en la PAF y que mejora la supervivencia de aquellas personas que padecen amiloidosis cardiaca transtiberina (ATTR).

Por todo ello, se consideró que OSDE en su carácter de empresa de medicina prepaga debe hacerse cargo de los costos del tratamiento,

sin perjuicio de que el remedio no esté incluido en el PMO, en tanto de lo establecido por los arts. 2 y 38 de la ley 24.901, art. 1 de la ley 23.660, art. 6 de la ley 26.689 en armonía con las leyes 23.600 y 23.661, su cobertura le resulta obligatoria conforme leyes 24.754 y 26.682.

En relación a la responsabilidad del Estado Nacional -

Ministerio de Salud de la Nación, siguiendo los fundamentos dados por esta Sala en el caso “Marmol” (en tanto lo consideró análogo al presente), se señaló

que en su carácter de garante del sistema de salud debía responder en forma solidaria en la cobertura del tratamiento prescripto al actor mediante el desarrollo de acciones positivas a efectos de que el derecho a la salud no se torne ilusorio, enfatizándose en dicha oportunidad que el Estado Argentino asumió compromisos internacionales encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requieran la minoridad y ancianidad por la lógica 2

Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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situación de desamparo en que se encuentran, por lo que no puede desligarse válidamente de los deberes so pretexto de la inactividad de las entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario, lo que en su conjunto torna aplicable el principio de solidaridad; pues si bien la empresa de medicina prepaga no demostró la imposibilidad o dificultad económica para hacer frente al pago de la medicación, si se acreditó

que no podía recurrir al Fondo Solidario de Redistribución y que el costo del medicamento al momento de interponer la acción (6/3/23) era de $2.000.000

los 30 comprimidos, por lo que se resaltó que debía requerirse el esfuerzo y la cooperación de todas las partes, siendo dicha solución la que mejor se compadece con la justicia del caso concreto y el principio de equidad.

En cuanto a la pretensión de que la Superintendencia de Servicios de Salud también responda bajo el argumento de que es la administradora del Fondo Solidario de Redistribución, se señaló que no resultaba responsable de la cobertura de la medicación ni obligada al reintegro de valor alguno en virtud de que el señor P. es afiliado directo a OSDE y que en su carácter de empresa de medicina prepaga no puede acceder a dicho fondo ya que no realiza aportes ni recibe reintegros por parte de la Administración de Programas Especiales (art. 23 de la ley 26.682).

Respecto a la responsabilidad de la provincia de Salta -

Ministerio de Salud de la provincia, se indicó que el Estado Nacional, quien solicitó su citación como tercero, no había acreditado su legitimación en virtud de que no surgía de la causa que el amparista hubiese iniciado algún tipo de solicitud ante los organismos provinciales a fin de obtener la cobertura del costo del tratamiento.

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Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la afección que padece el amparista, su discapacidad, la necesidad y urgencia en la realización del tratamiento y su elevado costo, en consonancia con los principios de solidaridad y equidad, se decidió que OSDE sea la obligada y encargada de cubrir el suministro de la medicación a favor de M.R.P. y que una vez acreditado el desembolso de los importes respectivos, el Estado Nacional -

Ministerio de Salud de la Nación, le reintegre el 50% de dichas sumas dentro del plazo de 15 días de su presentación.

RESULTANDO:

1. Que en su memorial de agravios el apoderado de OSDE

sostuvo que en la resolución no se explica por qué la medicación tafamidis de alto costo y baja incidencia para la enfermedad que padece el actor debe ser cubierta por aplicación de las leyes 24.901 y 26.689, pues si bien el art. 38 de la ley de discapacidad ordena a las obras sociales a brindar la cobertura de productos o medicamentos que no se produzcan en el país y que sean requeridos por las personas amparadas por esa norma en función de su patología, su parte no fundó su negativa en el origen importado del fármaco requerido, por lo que no correspondía que se utilice ese argumento.

Esgrimió la afectación a la división de poderes en tanto el poder judicial avanzó sobre las funciones de los poderes legislativo y ejecutivo,

quienes tienen a su exclusivo cargo garantizar y organizar el sistema de salud y su financiamiento.

Indicó que, si bien el PMO conforma un piso mínimo, las obras sociales ofrecen un plan superador mediante un contrato de medicina prepaga constituyéndose en el techo y no en lo que libremente prescriban los 4

Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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médicos u ordenen los jueces. Manifestó que excepcionalmente podría dejarse de lado ese techo cuando el avance científico comprobado, de alta calidad y con un valor accesible para los afiliados amerite apartarse. Expresó que de lo contrario los agentes de salud no podrían conocer el alcance de sus obligaciones ya que, si no saben qué cubrir, les sería imposible practicar los cálculos actuariales necesarios para administrar adecuadamente sus recursos económicos y financiar el sistema de salud.

Por último, resaltó que su mandante no puede trasladar sin más los costos que generan los avances científicos a la cuota social -tal como se afirma en la sentencia- porque el art. 17 de la ley 26.682 solo autoriza su aumento en base a las variaciones de la estructura de costos y el razonable cálculo actuarial de riesgos. Hizo reserva del caso federal.

2. Que a su turno el apoderado el Ministerio de Salud de la Nación -Estado Nacional reprochó la condena solidaria que se le impuso respecto a la cobertura del 50% del medicamento cuando lo cierto es que el amparista cuenta con seguro de salud por lo que es la empresa de medicina prepaga la obligada principal conforme a la ley 26.682. Resaltó que las obligaciones solidarias pueden originarse por acuerdo de partes o deben tener causa legal, no advirtiéndose que los jueces puedan crearlas a partir de sus sentencias (art. 828 del CCCN), entendiendo que, en caso de ausencia de obra social, la responsabilidad subsidiaria recaería sobre la provincia de Salta.

Recordó que el Estado Nacional al ser garante del sistema de salud y el encargado de velar por la política sanitaria, sólo debe cumplir su rol prestacional en caso de falta de cobertura social o de tratarse de un paciente carenciado y sin los medios suficientes para afrontar los gastos que correspondan, y todo ello si mediare imposibilidad de parte de la jurisdicción 5

Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.D.S.,...

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