Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Noviembre de 2023, expediente CIV 088405/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 88405/2011 “P.M.A. c/ QUINTANA RUBEN

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE) JUZG N° 71

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 13 días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “PITA MIGUEL

ANGEL c/ QUINTANA RUBEN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2023 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 14 de Agosto de 2023 hizo lugar a la demanda promovida por M.Á.P. contra R.Q. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada esta última en los términos de la ley 17.418 y el seguro contratado, a hacerle íntegro pago a la parte actora de la suma de un millón seiscientos treinta y seis mil quinientos pesos ($ 1.636.500)

con más sus intereses y las costas del juicio -

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.

424/42565/469 y la demandada y citada en garantía a fs. 427/429. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 431/432 y fs. 434/435 el responde de las demandadas a su contraria.

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Con fecha 1 de Noviembre de 2023 se dictó el llamado de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada contra el Sr. Q., R. en su carácter de conductor y titular dominial del vehículo causante del siniestro de marras, y/o contra quien revista carácter de asegurado, y/o titular o guardián y/o poseedor del vehículo tipo automóvil marca VOLKSWAGEN, modelo POLO dominio CZO-238, al 1° de junio de 2010. Manifiesta que en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 19.00

hs. circulaba a bordo del vehículo de su propiedad, motocicleta marca HONDA modelo SDH 125 STORM, dominio 189- EBN por la arteria Avda.

L. con dirección cardinal ESTE OESTE, dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el casco protector debidamente colocado, en forma reglamentaria, por la mano derecha de la referida arteria; y respetando todas las normas de tránsito vigente. Señala que en tales circunstancias y al encontrarse a la altura de la arteria S. de B., resulta imprevistamente embestido por el automóvil marca VOLKSWAGEN modelo POLO dominio CZO-238, que circulaba por la misma arteria y en idéntica dirección y mano, pero a velocidad excesiva y sin respetar la distancia que la ley de tránsito. Destaca que el contacto físico entre ambos rodados, se produce en la rueda trasera de la motocicleta con la parte delantera del rodado conducido por el demandado sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por lo cuales acciona.

IV. Agravios Los agravios de la parte actora se basan esencialmente en los montos de condena. En cuanto a la incapacidad psicofísica que estima reducida atento los porcentajes de incapacidad otorgados pericialmente, señalando que de aplicar la formula V. correspondería establecer un monto considerablemente mayor, solicitando se eleve la suma indemnizatoria en concepto de incapacidad sobreviniente y su tratamiento, a la suma de $5.329.576,69 (Pesos Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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cinco millones trescientos veintinueve mil quinientos setenta y seis con 69/100).

En cuanto al daño moral solicita se eleve el monto correspondiente al presente rubro a la suma de $2.600.000.- (Pesos dos millones seiscientos mil)

A su turno, la demanda y citada en garantía fundan su queja en el elevado monto otorgado por incapacidad sobreviniente que se advierte en la magnificación efectuada por el perito al determinar los porcentuales de incapacidad, en relación a las supuestos padecimientos efectivamente sufridos por la actora, pues afirman que las aseveraciones de ésta distan enormemente de las pruebas recopiladas en autos, como así también de los antecedentes del caso. Que la desproporcionalidad y arbitrariedad del decisorio se ve entonces reflejada en el hecho de que las sumas que en definitiva se otorgan en la sentencia son, en relación a los porcentuales de incapacidad estimados por el experto y conforme a la valoración por punto que efectúan los tribunales a la fecha del hecho, en exceso elevadas. Todo lo cual, adicionado al D.M. – que estima infundado – arroja una exorbitante suma reparadora por las supuestas secuelas físicas y psicológicas detectadas a la parte actora hace 13

años.

En cuanto a la tasa de interés fijada en el fallo apelada expresa que la conjugación de un valor histórico millonario con la tasa de interés más cara del mercado actual y desde el mayor tiempo posible (la fecha del hecho) eleva el resultado económico integral de la Sentencia a una desproporción que la desnaturaliza y obliga a que deba morigerase, sea en la reducción de la tasa, o en el modo y tiempos de su aplicación, o en la reducción de las partidas indemnizatorias concedidas.

Si bien el principio de la justa indemnización de raigambre constitucional exige la reparación integral del perjuicio económico sufrido por el propietario, ese resarcimiento no puede convertirse en un enriquecimiento indebido por lo que solicita morigerar la tasa que impone el plenario vigente,

y/o el tiempo de su aplicación, y/o las partidas indemnizatorias sobre las que debe aplicarse.

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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V. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

Fallos: 274:113)| las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

VI. No encontrándose cuestionada la responsabilidad en el evento dañoso procederé al análisis de las partidas reclamadas.

A) Incapacidad sobreviniente: física -psíquica y tratamiento En cuanto a las quejas deducidas por las partes en torno a la suma asignada por incapacidad sobreviniente y su tratamiento, cabe recordar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5

del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ.,

S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Í. , esta Sala, 10/8/2010 expte.

Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios” ídem id, 25/10/2021 Expte N° 14701/2016

L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/ daños y perjuicios

(acc. tran. c/ les. o...

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