Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Mayo de 2022, expediente CIV 042060/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Pissola, S.c.M.V., G.J. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. No. 42.060/2018) – Juzgado No. 109.-

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2022, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Pissola, S.c.M.V., G.J. y otro s/

daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 21/9/2021, el Juez de grado rechazó la demanda promovida por S.P. contra G.J.M.V. su empresa de seguros. En sustento de su decisión, el magistrado expuso que el accidente debía atribuirse íntegramente al demandante, ya que –al momento en que lo embistió el rodado marca C.B.,

    dominio BRG 250, del emplazado –el actor se encontraba detenido irregularmente sobre el carril izquierdo de la ruta provincial n°4, donde se ubican los vehículos que pretenden girar a la izquierda en la calle Santos Vega. El magistrado de la anterior instancia tuvo por demostrado también que el hecho ocurrióen horas de la madrugada, mientras llovía, y que el automóvil marca Peugeot 505, patente RZB 882, del Sr. P. se encontraba en la posición indicada porque había chocado previamente contra otro vehículo y se encontraba intercambiando sus datos con el conductor de aquel rodado. Por lo demás, el a quo tomó en consideración que las pruebas aportadas en el proceso no acreditaban que el actor hubiese colocado balizas para dar cuenta de su posición antirreglamentaria.

    Por todo ello, manifestó que al detenerse del modo descripto, el actor había violado lo dispuesto por el art. 48, inc. i) de la ley 24.449 y no había obrado con la máxima diligencia y cautela que exigían las circunstancias para garantizar la seguridad en el tránsito. En consecuencia, concluyó que la ubicación de su vehículo actuó como causa adecuada del resultado, que en el caso, había operado como un obstáculo insalvable para el demandado.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alzó el actor. En su expresión de agravios del 17/3/2022, solicitó que se revoque lo decidido, ya que –a su Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    entender– el a quohabía incurrido en un análisis sesgado de la prueba aportada al expediente y en una interpretación incorrecta de la normativa aplicable.

    Postuló que en verdad, no había sido acreditado ningún eximente de responsabilidad que condujese al rechazo de la demanda. En este sentido,

    señaló que el testimonio brindado por D.M.O. en el marco de la causa penal revelaba que el demandado circulaba a velocidad elevada y que esto le había impedido evitar la colisión, ya que no conservaba el pleno dominio del vehículo.

    Por otro lado, expuso que su automotor no se hallaba detenido en una posición irregular de acuerdo al art. 48 de la ley 24.449, dado que cuando se produjo el impacto, sus señales lumínicas estaban activadas y se encontraba en una zona habilitada en la que acababa de ocurrir una emergencia. Indicó que contrariamente a lo sostenido por el Juez de grado,

    era el emplazado quien debía acreditar que su vehículo se encontraba detenido sin balizas, dado que él había controvertido esta circunstancia. Sin embargo, sostuvo que ni la aseguradora ni el demandado habían aportado ningún medio de prueba tendiente a corroborar su versión de los acontecimientos.

    Por último, expresó que la citada en garantía había omitido aportar la denuncia de siniestro labrada a raíz del hecho a pesar de la intimación que le fue cursada en los términos del art. 388 del CPCCN. Señaló que esta actitud evidenciaba que el contenido del instrumento era desfavorable a su posición procesal y que esto debió haber sido ponderado como una presunción en su contra.

    Tales críticas merecieron las réplicas del demandado y su compañía de seguros, que en su presentación del 5/4/2022 solicitaron que se confirme el fallo en crisis.

  3. Determinadas de este modo las cuestiones sujetas a consideración del tribunal, ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente –18/3/2018-, resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  4. La responsabilidad debatida:

    1. Como primera aproximación al asunto, es necesario mencionar que la pretensión del actor se sustenta en una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión ocasionada con un vehículo en movimiento.

      En efecto, ya en vigencia del Código Civil se entendía aplicable el artículo 1113 de dicho ordenamiento a este tipo de accidentes de tránsito, al entenderse que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf.

      M., J., Estudios sobre responsabilidad civil, T.I., pág. 83;

      B., G., "La reforma del Código Civil", en ED 30-809; T.R., F., Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, p. 114 y ss., CNCiv. Sala C, 17/11/1992, “T.c.G.,

      LL 1993-D, 90 entre muchos otros). Ahora, la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sistema así instaurado se ve complementado por el art. 1769 del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. K.C., Accidentes de Automotores – t. I, págs.70/71).

      Dado que el factor de atribución en el caso es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir la responsabilidad, bastando con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho y debiendo el responsable liberarse demostrando la causa ajena, esto es, la fractura del nexo causal debido al caso fortuito o fuerza mayor, o a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder,

      teniendo que hacerlo tanto el dueño cuanto el guardián de las cosas riesgosas en forma concurrente (artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial).

      Al tratarse el presente de un reclamo por daños y perjuicios, debe verificarse, para su procedencia, la existencia de un daño injusto (entendido como una lesión a intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento, conf.

      Fecha de firma: 06/05/2022

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      artículo 1737 del Código Civil y Comercial; B., A.J. “La responsabilidad por daños en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed. La Ley, nro. 2

      febrero de 2013, pág.10), de una relación de causalidad adecuada entre el hecho productor del daño y sus consecuencias dañosas (artículo 1726 del Código Civil y Comercial), y de un factor de atribución respecto de aquél a quien se pretende atribuir responsabilidad (conf. Z. de G.,

      M., Resarcimiento de daños – t. 4, Presupuestos y funciones del derecho...

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