Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Noviembre de 2019, expediente COM 005546/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 21 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PISITELLO JOSE ARMANDO C/ G.G.S. Y OTROS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 5546/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.B. y D.L..

El Dr. R.F.B. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 344/360?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A fs. 99/113 J.A.P. inició demanda contra G.G.S., por daños y perjuicios, con costas.

    Relató que el 09/05/2013 suscribió con la demandada el contrato de compraventa N° PV 09922/3 por una camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, año 2013, color blanco.

    Refirió que el precio total convenido fue de $ 270.000, el que sería abonado: $ 170.000 con dinero en efectivo el día 18/05/2013 y el saldo de $

    100.000 a través de la suscripción de un crédito prendario gravando la unidad.

    Agregó que el plazo de entrega del vehículo era de 30 días hábiles, con un máximo previsto de 45 días hábiles en caso de ocurrir algún contratiempo.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151469#250134808#20191125101530648 Poder Judicial de la Nación Explicó que efectuó diferentes pagos parciales hasta cubrir la suma convenida de $ 170.000, quedando un saldo pendiente de $ 100.000 que cancelaría con el crédito prendario que el banco HSBC otorgaría.

    Afirmó que la aprobación del crédito fue informada mediante correo electrónico el mismo día de la suscripción del contrato de compraventa.

    Sostuvo que luego que le informaran el 16/05/2013 los datos de la camioneta asignada, le comunicaron que aquella había sido “desfacturada”

    por la fábrica, consecuentemente desasignada y que la única unidad disponible era color beige, cuando la había comprado blanca.

    Agregó que sólo luego de sus insistentes llamados y reclamos, la demandada se comunicó el 28/06/2013 para que concurriera a firmar los USO OFICIAL formularios del crédito prendario.

    Resaltó que fue citado para suscribir los formularios hacia fines de junio de 2013, cuando el préstamo había sido aprobado el 09/05/2013, y relató los contratiempos vividos hasta que se produjo la entrega del vehículo.

    Enfatizó que la factura, donde constan los datos del vehículo, fue confeccionada el 06/08/2013, diez días antes de que contestaran su carta documento indicándole que nada sabían de la entrega del rodado.

    Sostuvo que habiendo abonado la camioneta entre las fechas 18/05/2013 y 28/06/2013 (o 30/06/2013) si se toman en cuenta las 48 hs.

    aproximadas que la entidad bancaria tardaría en acreditar el dinero del crédito prendario, la camioneta recién le fue entregada el 26/08/2013.

    Afirmó que como consecuencia de lo ocurrido, sufrió un importantísimo daño moral, además de un cuantioso daño patrimonial, que describió como lucro cesante y daño emergente.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151469#250134808#20191125101530648 Poder Judicial de la Nación Explicó que el daño moral se configuró a raíz de los padecimientos, de tipo afectivo y psicológico que sufrió a causa de lo ocurrido.

    El daño emergente lo circunscribió a la pérdida de ganancias que se vio obligado a afrontar por la entrega tardía de la camioneta, ya que para la época en que efectuó la compra debía visitar una mina a fin de realizar un importante trabajo, generando la demora en la entrega una disminución en el presupuesto que debió confeccionar.

    Requirió que junto con el lucro cesante también le sea indemnizado el daño emergente padecido, derivado de la mera privación de uso del rodado.

    Practicó liquidación de su pretensión, fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  2. A fs. 131 amplió la demanda contra G.G., F.G., R.G. y N.V. MERA DE GUIDI.

    Entendió que resulta aplicable lo prescripto por la LGS. 54 y en virtud de dicha normativa es que amplíó su demanda contra las personas físicas indicadas.

  3. A fs. 143/146, G.G.S. (en adelante la concesionaria), mediante apoderado, contestó demanda.

    Formuló una negativa pormenorizada de los hechos y desconoció

    la totalidad de la documentación acompañada.

    Sostuvo que en las tratativas que se llevaron a cabo en el mes de mayo de 2013, se aclararon los términos de la operación: el actor solicitó

    como primer color de preferencia el blanco cristal y como segundo el sand beige metalic.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151469#250134808#20191125101530648 Poder Judicial de la Nación Negó que la negociación quedara cerrada en el mes de mayo, ya que se encontraba condicionada a la suscripción y aprobación del crédito prendario.

    Afirmó que recién a fines de junio de 2013, suscripta la documentación del crédito, comenzaron los trámites propiamente dichos de la operación con la firma de la documentación pertinente.

    Sostuvo que citó al actor verbal y telefónicamente en reiteradas oportunidades a suscribir la documentación del crédito, para así poder continuar con el trámite de patentamiento y entrega. Y aquél lo dilató hasta fines del mes de junio de 2013.

    Dijo que para el plazo de entrega se computan sólo los días hábiles, circunstancia conocida por el actor. Por lo cual -prosiguió- en tiempo y forma USO OFICIAL y sin retraso de ninguna especie, se le informó que la unidad adquirida del color elegido como segunda opción se encontraba en la concesionaria, prestando el accionante conformidad.

    En dicho contexto, el 15/08/2013 se dio inicio a los trámites de patentamiento, lo que sólo pudo ocurrir con la anuencia del actor, ya que a partir de allí la unidad pasó a estar en su dominio; finalmente el 26/08/2013 se le entregó el rodado.

    Afirmó que desde la suscripción del contrato prendario, transcurrieron 39 días hábiles hasta el momento de la entrega de la unidad, contexto en el cual rechazó la postura del actor.

    Agregó que sin perjuicio de ello y en caso de que se tomara como plazo de entrega el 18/05/2013, la demora no sería superior a 24 días hábiles, retraso que no le sería imputable en tanto quien demoró la suscripción del contrato prendario fue el actor.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151469#250134808#20191125101530648 Poder Judicial de la Nación Rechazó la procedencia de los daños reclamados los cuales calificó

    de vagos, infundados, fuera de toda lógica y por ende arbitrarios y antojadizos, solicitando consecuentemente su desestimación.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  4. A fs. 150/151, R.G. y N.V.M. de G., contestaron demanda. Adhirieron a la contestación de la codemandada G.G.S. y opusieron al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva.

  5. En igual sentido se presentaron y contestaron demanda F.G. y G.G. en fs. 153.

  6. A fs. 169/170 el actor contestó la excepción de falta de legitimación opuesta e invocó la inaplicabilidad de la LCQ. 21.

    USO OFICIAL Sostuvo que la extensión de responsabilidad hacia los codemandados sustentada en la LGS. 54, se basa en el conocimiento previo que éstos tenían de la imposibilidad de la sociedad demandada de cumplir el contrato de compraventa.

    Afirmó que la presentación en concurso preventivo demostró que al mes de mayo de 2013 conocían aquéllos su imposibilidad de cumplir en término con lo pactado atento su estado de cesación de pagos.

    Afirmó que ello demuestra que utilizaron a la persona jurídica extralimitando su objeto social para captar sumas de dinero en efectivo, que bien podrían haber sido destinadas a pagar deudas preexistentes de la empresa; mas no a obtener el rodado por él adquirido y abonado.

    1. La sentencia de primera instancia.

    El a quo dictó sentencia a fs. 344/360.

    Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a G.G.S. a pagar al actor la suma de $ 22.000 con más sus intereses e impuso las Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151469#250134808#20191125101530648 Poder Judicial de la Nación costas al codemandado vencido. Por otro lado, rechazó la demanda contra G.G., F.G., R.G. y N.V.M. de G., con costas al actor vencido.

    El magistrado estimó acreditado mediante la prueba pericial psicológica el daño moral invocado por...

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