Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Septiembre de 2022, expediente COM 013008/2018

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 1 de setiembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PISATURO, DAMIAN HUGO c/ INDUSTRIAL AND

COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. Y OTRO s/

ORDINARIO”, registro n° 13.008/2018, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 8), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 18/2/2022- entendió no cumplida por las demandadas la carga que el art. 53 de la ley 24.240 les imponía en orden a probar que eran imputables al señor D.H.P. las extracciones de dinero por cajeros automáticos hechas en los Estados Unidos Mexicanos con una tarjeta Mastercard emitida a su nombre en momentos en los que, empero, él se encontraba en nuestro país y, en consecuencia, admitió la demanda de aquél con el efecto de entender a Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. y a First Data Cono Sur S.R.L. responsables por la falla de seguridad del servicio prestado a través de tales terminales electrónicas de operaciones bancarias y condenarlas solidariamente -de acuerdo a lo previsto por el art. 40 de la citada ley- al pago de $ 17.128,75 en concepto de devolución de lo pagado por el actor para cancelar los cargos que por las indicadas extracciones se le hicieron en el correspondiente resumen mensual, así como al abono de $

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    50.000 para resarcir el daño moral que se entendió derivado del injustificado rechazo de los varios reclamos extrajudiciales hechos para obtener una solución del problema en el marco del tratamiento digno debido a todo consumidor bancario. El capital de condena incluyó intereses con devengo a partir de las fechas en que se efectuaron los pagos correspondientes a las objetadas extracciones y hasta el efectivo pago calculados a la tasa usual aplicada en el fuero. Las costas fueron impuestas íntegramente a las demandadas Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. y First Data Cono Sur S.R.L.

    Cabe observar que el fallo de la anterior instancia rechazó el reclamo del actor orientado a que se aplique a las accionadas una multa por daño punitivo.

  2. ) Contra la reseñada decisión apelaron todas las partes.

    El actor expresó sus agravios mediante escrito presentado el 18/4/2022; el banco demandado y First Data Cono Sur S.R.L. fundaron sus recursos con sendos memoriales presentados ese mismo día.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 23/6/2022.

  3. ) Para dar un adecuado orden a la exposición, es pertinente comenzar por los agravios que las demandadas expresan en cuanto la sentencia apelada las encontró solidariamente responsables por una falla de seguridad en la prestación del servicio de tarjeta de crédito prestado mediante cajeros automáticos. Las respectivas críticas (primer agravio de cada uno de los respectivos memoriales)

    pueden ser examinadas conjuntamente habida cuenta de su unidad temática.

    Al respecto, corresponde ante todo observar que, contrariamente a lo especialmente postulado por First Data Cono Sur S.R.L., en el examen de la cuestión planteada no puede ignorarse lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240

    pues, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia de esta alzada mercantil, esa norma extiende la responsabilidad a todos los integrantes de la “cadena de comercialización” con motivo en una defectuosa prestación de un servicio, coincidiéndose en que tal disposición es aplicable al “sistema de tarjeta de crédito” (conf. M.L., A., “Responsabilidad por utilización indebida de tarjetas de crédito, Buenos Aires, 2004, p. 391; M., R., “Tarjeta de crédito”, Buenos Aires, 2004, p. 165; D.O., R., Responsabilidad del administrador del sistema de tarjeta de crédito”, LL del 16/1/2017; CNCom.,

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Sala D, 20/4/2021, “F., J. y otro c/ Banco Santander Río S.A. s/

    sumarísimo”; CNCom., Sala D, 1/6/2021, “O., M.A. c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. y otros s/ ordinario”; CNCom.,

    S.C., 21/5/1998, “Jaraguionis, N. c/ Banco de Boston y otro”, LL 1998-F, p.

    168).

    Asimismo, corresponde observar que si bien el evento que refiere la demanda se produjo en el extranjero, dicho art. 40 de la ley 24.240 es el que resulta aplicable a la especie pues se trata de la ley que corresponde al domicilio tanto de las personas de cuya responsabilidad se trata como del sujeto reclamante -domicilio común- (art. 2657, segundo párrafo, CCyC; D.K., A. y E., I., La responsabilidad civil en el Derecho Internacional Privado y su regulación en el Código Civil y Comercial, LL 2016-E, p. 791, cap. IV; U.,

    M., Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 2016, p. 691).

    Aclarado lo anterior, cabe de seguido observar que en el referido contexto legal las reglas en materia de carga de la prueba son las siguientes: I) al consumidor se le exige probar un daño causalmente relacionado al vicio o riesgo del servicio en cuestión (conf. M., E., Tratado de Derecho Comercial,

    Buenos Aires, 2010, t. II, ps. 832/833); II) a los proveedores -en el caso, la entidad emisora de la tarjeta de crédito y la entidad bancaria adherida- que la causa del daño les ha sido ajena (cit. art. 40 “in fine”; CNCom., Sala D, 1/6/2021,

    O., M.A. c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina)

    S.A. y otros s/ ordinario

    ; C., A., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 97); III) sin perjuicio de lo anterior, los proveedores deben además aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 de la ley 24.240, texto según ley 26.361), solución que es prevalente respecto de la contenida en el art. 377 del Código Procesal (conf. CNCom., S.C., 25/10/2012, “O., E. c/ Alra S.A.”; B., H., La prueba en la defensa del consumidor, LL 2013-F, p. 647).

  4. ) No hay discusión y/o ha sido debidamente acreditado que,

    encontrándose el actor en nuestro país (conf. informe de fs. 305/306), fueron Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    hechas en los Estados Unidos Mexicanos dos extracciones en moneda local por un total equivalente a U$S 998,68 con imputación a una tarjeta de crédito Mastercard cuya numeración corresponde a una que le fue suministrada. En tal sentido, la primera extracción se produjo el 6/7/2017 (fs. 136), esto es, un día antes de que el señor P. emprendiera un viaje por vía aérea con destino final a S.F., EE.UU., con escalas en Lima y en la ciudad de México (fs.

    7); y la segunda el día el 1/8/2017 (fs. 120), o sea, varias jornadas después de haber regresado a territorio nacional, lo que había tenido lugar el 24/7/2017.

    Todo ello aconteció, además, en situación en que el actor había dado a la administradora del servicio un aviso de viaje que se extendía entre el 7/7/2017 y el 24/7/2017 (fs. 9). En fin, el demandante pagó el importe de las extracciones después de que le fueran rechazados sus varios reclamos formalizados en los términos del art. 26 de la ley 25.065 (conf. peritaje contable presentado el 25/11/2020).

    Pues bien, la sola enunciación de las circunstancias fácticas precedentemente descriptas evidencia un daño en el patrimonio del actor causalmente relacionado al servicio de tarjeta de crédito del que las demandadas son proveedoras, toda vez que los importes de las referidas extracciones fueron cargados en el correspondiente resumen mensual viéndose él obligado a pagarlos luego de serle rechazados sus reclamos, pese a que fue imposible que hubiese sido personalmente el autor de los retiros.

    Sentado ello -que determina el cumplimiento de la carga probatoria exigida al actor y aun prima facie el haber sido víctima de un fraude- y de acuerdo a lo expuesto en el considerando 3°, pesó sobre las demandadas acreditar el carácter ajeno del daño como causal de eximición de responsabilidad, lo cual,

    obviamente, está engarzado con el deber genérico de ellas de, además, colaborar con los elementos necesarios para el esclarecimiento de la cuestión discutida en el pleito.

  5. ) Al respecto, las proveedoras demandadas resistieron la pretensión actora recordando que toda operación de extracción de dinero de un cajero automático requiere de la incorporación de dos elementos diferentes, a saber, por una parte, la introducción de una tarjeta de crédito o débito provista de una banda Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    magnética y, por otra, la introducción de un código de identificación, contraseña personal o PIN (personal identification number) elegido por el propio titular de la tarjeta. Sobre tal base, adujeron que aún las maniobras de terceros requieren de la incorporación simultánea de los dos elementos indicados por lo que, para que ello sea...

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