Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Diciembre de 2023, expediente CIV 060169/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 60169/2018 “PISACO, GUNARA NOEMÍ c/

CENCOSUD S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 37

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “PISACO, GUNARA NOEMÍ c/

CENCOSUD S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.E.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 15 de septiembre de 2023

    hizo lugar a la demanda, condenando a Cencosud S.A. a pagarle a G.N.P. la suma de pesos un millón ochocientos veinte mil con más los intereses que se liquidarán como se explica en el considerando

  2. haciendo extensiva a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., e imponiendo las costas del proceso a la demandada y a la aseguradora citada en garantía, por el fundamento que surge del considerando

  3. del pronunciamiento.

  4. Contra el pronunciamiento expresa agravios la citada en garantía a fs. 352/357, la parte actora a fs. 359/363 y la demandada Cencosud SA a fs.

    369/378 . Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 381/387 y fs. 381/90

    el responde de la actora a sus contrarias.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Con fecha 11 de Diciembre de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  5. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones los daños y perjuicios experimentados por la accionante como consecuencia del accidente padecido el día 6 de abril de 2018 a las 19:30 aproximadamente, cuando se encontraba caminando desde el interior hacia la salida, de la sucursal del Supermercado Vea, ubicado en la calle M.3., de esta Ciudad, y en ese momento tropezó con una línea de cartones que se encontraba cubriendo el piso del salón comercial, a modo de cobertura sobre algún líquido o fluido que se pudo haber vertido en el lugar, lo que provocó que la superficie se vuelva inestable,

    provocando su caída al suelo, y sufriendo el corte y fractura de la muñeca izquierda y golpes en el hombro izquierdo y en las piernas.

    Relató que el hecho sucedió luego de haber realizado una compra y de efectuar una extracción de dinero del cajero automático del Banco Ciudad, que se encuentra dentro del mencionado establecimiento comercial. Que luego de su caída, concurrió el personal de seguridad y de limpieza del supermercado y que, con posterioridad, arribó al lugar una ambulancia que fue requerida por personal del supermercado, que la trasladó al Hospital General de Agudos Dr.

    J.A.F., en donde le practicaron las primeras curaciones,

    inmovilizándole la muñeca lesionada.

    Manifestó que, luego del accidente, fue atendida en el Hospital de Clínicas, de esta Ciudad, donde iba a ser intervenida el día 3 de mayo de 2018.

    Señaló que previamente le sacaron el yeso para operarla, pero como el anestesiólogo se retiró sin motivo, no la operaron y la mandaron a la guardia,

    le sacaron una nueva radiografía y la volvieron a enyesar.

    Expuso que el día 24 de mayo de 2018 le sacaron el yeso y los profesionales constataron que el hueso había soldado y la muñeca le había quedado torcida sobre un hueso hacia afuera. Detalló los daños y perjuicios padecidos y por los cuales acciona.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

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  6. Agravios Motiva la queja de la citada en garantía los montos otorgados por cada uno de los rubros que no se compadecen a su entender con la prueba arrimada en autos por la parte actora y que superan los montos reclamados, cuestiona la suma fijada por incapacidad sobreviviente (física y psíquica) y daño moral que resultan -dice- claramente exagerados. En cuanto a los gastos de farmacia,

    asistencia, etc. indica que no se aportó prueba alguna que diera motivo para fijar el monto admitido. En relación a la tasa de interés activa considera que su aplicación encubre una suerte de compensación por la imposibilidad de disponer supuestos de depreciación monetaria. En cuanto a la tasa activa,

    coincide con lo que expresa el Superior en el fallo plenario “S. de M., Ladislaa c/Transportes 270 S.A.” de fecha 20 de abril de 2009 en que su aplicación en los presentes rubros de resarcimiento configuraría un enriquecimiento indebido lo que implicará una alteración del significado económico del capital de condena.

    Por su parte, la actora señala que la aplicación lisa y llana del interés determinado en la sentencia desde el momento en que se generaron las acreencias, no llegará siquiera a mantener el valor nominal de la indemnización teniendo en cuenta la tasa de inflación acumulada a la largo del pleito hasta la actualidad.

    Es así, que la aplicación de dicha tasa de interés vulnera de manera directa e irreparable mi derecho de propiedad, expresamente tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que se está condenando a las demandadas a abonarme solamente el capital histórico sin actualizarlo conforme la pérdida de valor de nuestra moneda, arribándose a un resultado claramente injusto para su parte. Es por ello, que esta parte entiende que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. En ese orden de ideas y en virtud de los fundamentos dados por esta parte, resulta razonable que se aplique la doble tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina desde el Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    momento del hecho y hasta el efectivo pago (artículos 768, inciso c) y 770 del CCyCN).

    Finamente la demanda Cencosud SA cuestiona la imputación de responsabilidad atento que no hay prueba de la forma de ocurrencia de la caída sufrida por la actora o que su lesión fue producto de la existencia de “cartones tirados” porque “había líquido fluido”. Que no se tuvo en cuenta que no se adjuntó ticket de compra que de alguna manera acredite que haya concurrido la actora efectivamente a alguna sucursal de VEA. Que las constancias de la atención médica son del 03/05/2018 y otra de fecha 09/04/2018, cuando el supuesto accidente ocurrió con fecha 06/04/2018 que agrega un ticket de compra de fecha 08/05/2018 a las 10.27 no coincidiendo ni el día ni el horario. En tal sentido, deberá revocar la sentencia dictada en autos, pues conforme las pruebas colectadas en el expediente no se encuentra probado el nexo causal, no está probado el factor de atribución al hecho dañoso reclamado en la demanda, correspondiendo el rechazo de la demanda.

    Discute asimismo el monto fijado por incapacidad sobreviniente sin tener en cuenta la impugnación del dictamen pericial. Que el informe pericial presentado no permite de ningún modo inferir cuales son las características constitutivas de la personalidad de base de la actora. hay escasos datos personales de la actora, no constan antecedentes psicoclínicos completos de la actora e historia vital completa con anterioridad al accidente solicitado se reduzca prudencialmente el monto fijado por el a quo por considerarlos elevados, de acuerdo con los informes periciales y las impugnaciones formuladas. Respecto del daño moral es excesivo y desproporcionado, esta parte además considera que es ultra petita, de acuerdo con el monto reclamado en su demanda y la relación con los demás rubros.

    En cuanto a la tasa de interés señala que los montos de condena son fijados a valores actuales, con lo que reconocer otra tasa que refleje una suerte de “actualización” implicaría un enriquecimiento sin causa.

    Por ello solicita se revoque la tasa de interés, pues la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito,

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    considera que es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes por lo que corresponde, según entiende, establecer la tasa interés pura del 6 % anual, (arts. 772 y 1.748, Cód.

    Civ. y Com.).

  7. Responsabilidad Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos: 274:113)| las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente...

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