Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Abril de 2018, expediente COM 029695/2015

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 3 de abril de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PIRRONCELLO, FERNANDO PABLO Y OTRO C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 29695/2015, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 20), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por el señor F.P.P., quien dijo haber actuado como apoderado de Matymet S.A. para solicitar la apertura de una cuenta corriente bancaria y operar con ella, y condenó al Banco Supervielle S.A.

    como responsable de haber informado al Banco Central de la República Argentina el libramiento de cheques sin fondos, extremo del que derivó que se lo inhabilitase para actuar como cuenta correntista.

    Con tal base, el fallo condenó al banco demandado a indemnizar el daño moral sufrido por el actor y a pagar una multa en concepto de daño punitivo según lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240, pero rechazó la pretendida reparación del rubro pérdida de chance. Las sumas de la condena fueron incrementadas con intereses bancarios y, por haber sido sustancialmente vencido, el Banco Supervielle S.A. también fue condenado al pago de las costas del juicio (fs. 223/228).

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27533257#199115646#20180403103823186 Contra esa decisión apelaron ambos litigantes (fs. 229 y 231). El actor expresó sus agravios mediante el memorial de fs. 240/249, cuyo traslado fue contestado a fs. 273/278. De su lado, el banco demandado planteó sus quejas en fs. 252/261, las que resistió el administrador de la sucesión del señor F.P.P. (fs. 264/270)

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 281/285.

  2. ) Por razón de buen orden en la exposición, corresponde comenzar por el estudio del primer agravio de la parte demandada.

    En apretada síntesis, sostiene el Banco Supervielle S.A., dando ello lugar a su inicial crítica, que ha sido un error del fallo encuadrar el caso en la órbita del derecho del consumo sin haber examinado debidamente la defensa que opuso sobre el particular al contestar demanda (fs. 94 vta./95, cap. III y fs.

    254/256 vta.).

    El actor abrió la cuenta corriente bancaria como apoderado de Matymet S.A. (fs. 69, 73 y 81) y, en esa condición, fue autorizado para operar con ella (fs. 60).

    Ahora bien, ni el contrato de cuenta corriente bancaria de que se trata puede ser calificado como contrato de consumo, ni el actor puede ser considerado un consumidor.

    Para definir si un particular contrato bancario pertenece a la cartera de consumo o integra la cartera comercial corresponde examinar, en cada caso, la publicidad con la que se lo ofertó, la propuesta de contratación respectiva y la documentación propia del contrato de que se trate, sin perjuicio de que, obviamente, la última palabra corresponde a la decisión judicial (art. 1379, primera parte, del Código Civil y Comercial de la Nación; A., M. y G.L., O., en la obra dirigida por A., J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VII, p. 15; H., P., La información precontractual bancaria, RCCyC, año II, número 11, diciembre 2016, p. 37 y ss., cap. IV).

    Asimismo, corresponde estar a la constatación de si el contrato bancario se celebra para obtener un bien o servicio como destinatario final, no afectándolo de manera directa, inmediata y exclusiva a una actividad productiva o comercial (arts. 1093 y 1384 del Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27533257#199115646#20180403103823186 Nación; G., C., Consumidores Bancarios, Buenos 2011, p. 234; C., M. en la obra dirigida por S.H., A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. V, p. 482; B., E., en la obra dirigida por L., R., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe - Buenos Aires, 2015, t. VII, p. 244).

    Por lo que toca al presente caso, la lectura del contrato de apertura de cuenta corriente bancaria que el actor suscribió muestra la siguiente declaración de voluntad: “…Asimismo, a todos los efectos legales el Cliente declara: (i) No ser consumidor final; (ii) que todo producto, servicio, locación, suma, crédito y/o financiación (incluyendo sin limitación leasings)

    que pudiera recibir del Banco, en caso de mediar acuerdo particular entre el Cliente y el Banco, será destinado a y/o incorporado en su proceso productivo y/o de prestación de servicios, en el marco del giro comercial de su actividad…” (fs. 65, cláusula 14ª).

    De otro lado, no luce acreditado que la cuenta corriente bancaria de que se trata hubiera sido utilizada por Matymet S.A. con un alcance distinto del declarado en el contrato de apertura así consintiéndolo el banco.

    En tales condiciones, surgiendo del instrumento contractual que la cuenta corriente no integraba la cartera de consumo y que su utilización (destino final) se acomodó a ello, corresponde concluir que no es aplicable para la decisión del sub lite el plexo normativo de tutela del consumidor, en particular las normas pertinentes del código unificado de 2015 y la ley 24.240.

    No forma óbice a esto último, valga señalarlo, el carácter...

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