Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Marzo de 2023, expediente CAF 014618/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

14618/2021 PIRRA, J.J. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, marzo de 2023.-FM

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia del 29/12/22, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de retener suma alguna con concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional del actor. Asimismo, dispuso la restitución de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

    Para así decidir, en síntesis, consignó que la cuestión de fondo debía analizarse a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucional” (Fallos: 342:411), reiterado en numerosos precedentes.

    Agregó que la entrada en vigor de la ley 27.617 no modificaba la decisión adoptada, en tanto de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiese apartarse del temperamento de la Corte federal.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 1º/2/23, que fue concedido en relación el 8/2/23, fundado el 15/2/23 y,

    contestado por la contraria el 28/2/23.

    En concreto, el apelante se agravia:

     De la falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, por las que se sustituyó el mínimo no imponible de la gabela bajo análisis y, en definitiva, se proporcionó un límite temporal al condicionante dispuesto por la Corte en el precedente “G., ya citado. Explica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, lo cual ––a su entender–– no ocurrió en el caso;

     De la improcedencia de la vía elegida, ya que ––según su criterio― debió haberse instado el pertinente reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas detraídas, en función de lo dispuesto en el art. 81 de la ley 11.683;

     De la aplicación del precedente “G.” al sub iudice. Sostiene que, en la especie, no se acreditó una análoga situación de vulnerabilidad en los términos del aludido fallo, como así tampoco un supuesto de confiscatoriedad tal, que torne imperiosa la protección jurisdiccional peticionada.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    1

     De la tasa de interés aplicada. Solicita que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683, se establezca la prevista en las resoluciones expedidas por el Ministerio de Hacienda, desde la interposición de la demanda (cfr. art.

    179 de la ley 11.683).

     De la fecha de reintegro de las sumas detraídas. P. que, en caso de admitirse la tesis de su contraparte, se haga lugar a la devolución de lo retenido desde la promoción de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el ya citado precedente “G..

  3. ) Que, a su vez, contra la citada resolución del 29/12/22, la parte actora también interpuso recurso de apelación fundado el mismo día que su contraria. Fue concedido en relación el 8/2/23 y contestado por la demandada el 15/2/23.

    Se agravia únicamente la distribución de costas, ya que entiende que no se advierten circunstancias excepcionales para apartarse del principio objetivo de la derrota.

  4. ) Que, en relación a los agravios sobre la falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, cabe remitirse, en mérito a la brevedad,

    a las consideraciones y fundamentos expuestos por esta Sala en la causa “Argueyo,

    O.A. c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 18/11/2021;

    oportunidad en que se sostuvo, en sustancial síntesis, que dicho ordenamiento legal no importó un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio; por lo que corresponde su rechazo.

  5. ) Que, los cuestionamientos del Fisco Nacional en punto a la falta de reclamo administrativo previo e improcedencia de la acción declarativa de certeza,

    ya han sido tratados por el Tribunal en la causa caratulada “S., A.Á. c/

    Afip s/Proceso de Conocimiento” (sent. del 01º/06/2021, consid. 6°); donde se afirmó

    que exigir al demandante recurrir a la vía administrativa constituía un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional cuando sólo el Poder Judicial se hallaba habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma impugnada.

    En función de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios en este aspecto.

  6. ) Que, el fondo de la...

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