Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Mayo de 2011, expediente L 103078 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.078, "P., F.C. contra PHYNX S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Quilmes rechazó parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica (fs. 402/409).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 427/431).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo -en lo que interesa- rechazó la demanda iniciada por F.C.P. contra PHYNX S.A., en cuanto le había reclamado el cobro de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, salarios de integración y el incremento indemnizatorio contemplado en el art. 16 de la ley 25.561.

    Para así decidir, juzgó probado que el reclamante, a más de trabajar en relación de dependencia laboral para la firma PHYNX S.A. -empresa dedicada a la comercialización de los artículos de telefonía celular marca "UNIFON"- simultáneamente era titular de un local dedicado a una "actividad comercial idéntica a la desplegada por su empleadora" (fs. 405).

    En ese sentido, consideró que el radio de operatividad y naturaleza de los productos ofrecidos en la actividad desplegada a nombre propio por el actor, traducían una clara concordancia con la mercadería del negocio donde éste prestaba servicios (v. vered., fs. 402 vta.).

    Sostuvo que "... el incumplimiento al deber de fidelidad y buena fe se constituye de diversas maneras, una de ellas referida a la mera posibilidad en que el trabajador efectúe negociaciones que pudieran afectar los intereses de su empleador configurando con su accionar una competencia desleal, máxime cuando la empresa donde labora se dedica a igual actividad de aquella que montó y explotó el dependiente..." (v. sent. fs. 406).

    Entonces, en base a ello, juzgó que la conducta del trabajador resultó encuadrable dentro de las previsiones del art. 88 de la Ley de Contrato de Trabajo, y declaró -en consecuencia- acreditada la justa causa invocada por la patronal para disponer su despido (fs. 406 vta.).

  2. Contra dicha decisión, a fs. 427/431, se alza la parte actora por medio de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y errónea aplicación del art. 88 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita.

    Alega que el tribunal de grado rechazó la demanda por cuanto subsumió erróneamente el caso de autos en el art. 88 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Afirma que para que se verifique el supuesto contemplado en la norma citada, resulta necesario la concreta afectación de los intereses patrimoniales del empleador, extremo este último que no resultó acreditado en autos.

    Se agravia -asimismo- por cuanto el juzgador de mérito estimó -con sustento en el acta notarial de fs. 96/99- que el local comercial habilitado a nombre de P. se dedicaba a la venta de celulares y accesorios, cuando en realidad -señala el quejoso- de dicho instrumento surge que se ejecutaban tareas de reparación y activación de los mismos (v. rec. fs. 428 vta., 429).

    R. también el fallo en crisis, por cuanto allí se declaró que "... el radio de operatividad y la naturaleza de los artículos comercializados en la actividad desplegada a nombre propio por el actor, traducen clara concordancia con la mercadería del negocio donde cumpliera funciones el reclamante, relacionadas con la telefonía..." (v. rec. fs. 429 vta.).

    Respecto al ámbito de actuación coincidente, el recurrente sostiene que la solución del a quo resulta infundada y absurda, atento que el stand donde el actor prestó servicios para la demandada se encontraba situado en el Centro Comercial Quilmes Factory, y el local habilitado a su nombre, en la localidad de W., partido de Avellaneda.

    Con relación a la identidad de mercaderías comercializadas en ambos establecimientos, alega que de las contestaciones de demanda, surge con claridad que la firma PHYNX S.A., ofrecía a la venta -en forma exclusiva- el servicio de telefonía celular por cuenta y orden de Telefónica Comunicaciones Personales S.A., resultando impensable que el actor pudiera desarrollar una actividad que afecte los intereses de aquéllas, ya que para así haberlo hecho, debería tener su propia red de telefonía celular y ofrecerla al público.

  3. El recurso no prospera.

    1. Sabido es que la apreciación de la existencia o no de injuria en la causal invocada para disponer una cesantía, como la valoración de las pruebas arrimadas a la causa para su demostración, constituyen materia reservada a los jueces de grado. El límite que reconoce tal facultad lo configura la eficaz alegación y demostración de absurdo al apreciar los hechos y las pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, L.C.T.; conf. causas L. 83.941, "B.", sent. del 8-XI-2006; L. 76.691, "C.", sent. del 2-IV-2003; entre otras), extremos estos que el presentante no logra acreditar.

      En el caso, si bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR