Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Mayo de 2022, expediente CAF 010621/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

10621/2020 PIRONA, CESAR OSVALDO Y OTROS c/ EN-

M DEFENSA-EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 10 de mayo de 2022.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que con fecha 29/12/2021 el Sr. Juez a quo a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 2

    desestimó la excepción de incompetencia deducida por el Estado Nacional.

    Para así decidir, el juez de grado destacó que “la competencia del fuero de la seguridad social en cuestiones militares se encuentra circunscripta al régimen de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad, y el fuero contencioso administrativo ha mantenido la suya respecto de tal personal en actividad”.

    A partir de ello, concluyó que “en virtud de lo manifestado por la parte actora en cuanto a que si hubiera algún co-

    actor que revistiera en situación de retiro, las compensaciones reclamadas lo son por el período que revistieron en actividad,

    corresponde rechazar la defensa opuesta”.

  2. ) Que contra esa decisión, la parte demandada apeló.

    Sostuvo que “resulta inequívoca la competencia de los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social, en virtud de lo determinado por el art. 2° de la Ley Nro. 24.655”.

    Añadió que “la pretensión de la actora solo constituye un intento de enriquecimiento, pues ni siquiera acredita el fallecimiento de militar alguno, así como tampoco acompaña declaratoria de heredero o constancia de percepción de sumas basada en la compensación por gastos de entierro”.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que con fecha 25/4/22 el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que debería rechazar el recurso de apelación deducido porque no se advierte que el asunto vaya a ser resuelto preponderantemente mediante la aplicación de normas y principios atinentes al fuero de la seguridad social.

  4. ) Que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (arg. arts. y , CPCCN; confr. Fallos 307:871, entre otros).

  5. ) Que en efecto, la cuestión planteada...

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