Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente Ac 73617

Presidente del tribunalLaborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Salas-Ghione-Negri-San Martín
Número de expedienteAc 73617
Fecha12 Septiembre 2001

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL.,de L.,P.,P.,Hitters, S., G., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.617, “P., D.A. y R., A.E.. Incidente de revisión en autos: 'Bahi-Cred S.A. Concurso preventivo'“.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los incidentistas contra el auto que había rechazado la revisión.

Los mismos interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara llegó a la conclusión de que al haber quedado notificado el fallo por nota a tenor de lo dispuesto por los arts. 273 inc. 5º y 281 3er. párrafo de la Ley de Concursos la apelación fue deducida encontrándose excedido el plazo para hacerlo.

  2. La recurrente funda el presente recurso en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 135 inc. 12º, 483 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial; 273 inc. 5º, 278 y 281 tercer párrafo de la Ley de Concursos así como de la doctrina de los propios actos.

    Considera que el criterio del tribunal constituye una errónea aplicación de la ley en tanto la sentencia dictada en el incidente de revisión debió ser notificada personalmente o por cédula.

    Ello así porque -tal como lo dispone el art. 278 de la Ley de Concursos- las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial se aplican en tanto no sean incompatibles con la rapidez y economía del trámite concursal, y no existe motivo alguno que obste a la aplicación en este caso del art. 135 inc. 12º del mismo que manda notificar por cédula las sentencias definitivas o las interlocutorias con fuerza de tales.

    Finalmente sostiene que el criterio de la alzada constituyó una errónea aplicación de las normas de la Ley de Concursos al asignarles un alcance que las mismas no tienen, y dicho pronunciamiento exhibe un dogmatismo y un formalismo incompatibles con la garantía del debido proceso que en el caso indican la necesidad de cumplir con la notificación personal o por cédula.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Esta Corte ha resuelto en anteriores pronunciamientos que el art. 296 inc. 5 de la ley 19.551 -cuyo contenido mantiene la nueva ley 24.522- establece que sólo la citación a las partes se efectúa por cédula debiendo realizarse las restantes por nota o tácitamente (conf. doct. causas Ac. 44.495, resol. del 8-V-1990; Ac. 46.592, resol. del 5-II-1991; Ac. 52.313, resol. del 9-II-1993; Ac. 57.098, sent. del 25-XI-1997; Ac. 58.088, sent. del 11-VI-1998). A. al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó -por mayoría- el recurso extraordinario federal interpuesto contra la resolución dictada en la citada causa Ac. 52.313 (v. “Jurisprudencia Argentina”, 1995-III-87).

    2. Por lo demás cabe recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades se encuentra -entre otras- la de comprobar si fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, sin estar atado ni por lo resuelto por el jueza quoni por lo acordado por las partes (conf. Ac. 44.306, sent. del 10-IX-1991, en “D.J.B.A.”, 143-67; Ac. 64.075, sent. del 26-XI-1996; Ac. 57.098, sent. del 25-XI-1997).

    3. Es la ley la que establece de qué manera deben ser notificadas las decisiones judiciales, no estando incluida entre las facultades de los jueces la de elegir uno u otro medio. Es decir que si por disposición de la ley una providencia debe quedar notificada por nota —sea porque así está previsto expresamente, o por exclusión- no puede el juez, a su arbitrio, disponer que se notifique por cédula y con ello alterar el cómputo del plazo de que se trate (conf. Ac. 57.098 citada, sent. del 25-XI-1997).

    4. Por otra parte entiendo inapropiada la referencia a la transgresión de la doctrina de los propios actos que la recurrente pretende aplicar a la labor jurisdiccional pues dicha doctrina sólo adquiere relevancia cuando una persona —dentro de una relación jurídica- ha suscitado en otra, con su conducta, la confianza de que un derecho no será ejercitado (conf. Ac. 55.256, sent. del 19-IX-1995).

    5. Finalmente y en relación a la transgresión de garantías constitucionales no basta decir que se cercena una garantía o un derecho para dar base a un reclamo atendible sino que es preciso señalar de qué manera se produce. Especialmente ante la reiterada denuncia de la violación de la defensa en juicio cabe recordar que la misma no cubre comportamientos negligentes (“Acuerdos y Sentencias”, 1994-I-300; 1995-II-15).

    Voto por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. al voto del doctor L. con excepción del apartado 3. d). Agrego, asimismo, que la resolución de fs. 126/130 vta. no incorporó -como afirma el recurrente- la necesidad de notificarla mediante libramiento de cédula, ni alteró el régimen de notificaciones propio de la ley concursal. En efecto, a la expresión “notifíquese” con que culmina dicho resolutorio (fs. 130 vta.), no cabe otorgar otro alcance que el que resulta de disponer su anoticiamiento. La forma o mecanismo por el cual este último debía tener lugar no queda...

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