Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente Ac 73617

PresidenteLaborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Salas-Ghione-Negri-San Martín
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL.,de L.,P.,P.,Hitters, S., G., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.617, “P., D.A. y R., A.E.. Incidente de revisión en autos: 'Bahi-Cred S.A. Concurso preventivo'“.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los incidentistas contra el auto que había rechazado la revisión.

Los mismos interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara llegó a la conclusión de que al haber quedado notificado el fallo por nota a tenor de lo dispuesto por los arts. 273 inc. 5º y 281 3er. párrafo de la Ley de Concursos la apelación fue deducida encontrándose excedido el plazo para hacerlo.

  2. La recurrente funda el presente recurso en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 135 inc. 12º, 483 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial; 273 inc. 5º, 278 y 281 tercer párrafo de la Ley de Concursos así como de la doctrina de los propios actos.

    Considera que el criterio del tribunal constituye una errónea aplicación de la ley en tanto la sentencia dictada en el incidente de revisión debió ser notificada personalmente o por cédula.

    Ello así porque -tal como lo dispone el art. 278 de la Ley de Concursos- las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial se aplican en tanto no sean incompatibles con la rapidez y economía del trámite concursal, y no existe motivo alguno que obste a la aplicación en este caso del art. 135 inc. 12º del mismo que manda notificar por cédula las sentencias definitivas o las interlocutorias con fuerza de tales.

    Finalmente sostiene que el criterio de la alzada constituyó una errónea aplicación de las normas de la Ley de Concursos al asignarles un alcance que las mismas no tienen, y dicho pronunciamiento exhibe un dogmatismo y un formalismo incompatibles con la garantía del debido proceso que en el caso indican la necesidad de cumplir con la notificación personal o por cédula.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Esta Corte ha resuelto en anteriores pronunciamientos que el art. 296 inc. 5 de la ley 19.551 -cuyo contenido mantiene la nueva ley 24.522- establece que sólo la citación a las partes se efectúa por cédula debiendo realizarse las restantes por nota o tácitamente (conf. doct. causas Ac. 44.495, resol. del 8-V-1990; Ac. 46.592, resol. del 5-II-1991; Ac. 52.313, resol. del 9-II-1993; Ac. 57.098, sent. del 25-XI-1997; Ac. 58.088, sent. del 11-VI-1998). A. al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó -por mayoría- el recurso extraordinario federal interpuesto contra la resolución dictada en la citada causa Ac. 52.313 (v. “Jurisprudencia Argentina”, 1995-III-87).

    2. Por lo demás cabe recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades se encuentra -entre otras- la de comprobar si fue interpuesto en término, si la resolución es...

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