Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 029002/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 29002/2017

(Juzg. N° 58)

AUTOS: “PIRIZ, L.R.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS

COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, prac-

ticando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 26/08/20, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digi-

    talmente en fecha 03/09/20, sin réplica por el actor.

    La parte demandada se queja por la fecha de cómputo de los intereses, toda vez que la Sra. Jueza de grado determinó que será a partir de la fecha del accidente. Asimismo, se agravia por los honorarios regulados a favor de los profesionales in-

    tervinientes en el proceso, por estimarlos elevados.

  2. Adelanto que la queja no contará con favorable recep-

    ción en el voto que mociono, y digo ello, pues en efecto, tal como lo sostuve al expedirme sobre la cuestión en sendos prece-

    dentes dictados en esta Sala VI, los intereses deben computarse desde la fecha de acaecimiento del evento dañoso, esto es, el momento generador del derecho del accionante, único beneficia-

    rio del sistema y sujeto de preferente tutela constitucional;

    por lo cual, no advierto motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, lo que me condu-

    ce a propiciar el rechazo de la queja y confirmar la sentencia de grado conforme lo expuesto.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  3. En cuanto a la apelación dirigida a cuestionar los emolumentos regulados a favor de los profesionales intervinien-

    tes en autos, tomándose en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la labor desarrollada por dichos profesionales y lo normado en el art. 38 de la LO, y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y cctes. de la ley 21.839 y art. 16

    ley 27.423, estimo que los mismos lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que sugiero sean confirmados.

  4. Finalmente, propongo que las costas de Alzada sean im-

    puestas en el orden causado, por no mediar replica (art.68,

    párr. 2, CPCCN).

    A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y...

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