Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 1997, expediente L 58790

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Laborde-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo Nro.3 de Quilmes rechazó la demanda de indemnización por enfermedad accidente en los términos de la ley 9688 entablada por E.R.P. contra "El Expreso Libertad" y "Fortaleza Cooperativa de Seguros Limitada", en razón de no acreditarse la causa del reclamo (fs. 125/135 vta.).

Contra ese pronunciamiento se alza la letrada apoderada de la parte actora -con patrocinio-, deduciendo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 142/150 vta.).

Como fundamento de la última queja nombrada -única que determina mi intervención en autos (v. fs. 162)-, denuncia la apelante violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

Con relación al primer quebranto constitucional invocado, sostiene que el Tribunal de grado omitió todo tratamiento a la cuestión relativa a la realización del examen preocupacional y del estudio audiométrico al actor cuya obligatoriedad por parte de la demandada la impone el decreto reglamentario 7488, de fundamental incidencia para definir la suerte del pleito de acuerdo a lo manifestado por el perito médico otorrinolaringólogo en su dictamen y siendo que tal elemento probatorio constituyó uno de los puntos de pericia formulados por su parte al experto contable, pericias éstas también soslayadas por el juzgador al igual que las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia de vista de causa, coincidentes en sostener que jamás se les practicó estudio audiométrico.

Aduce seguidamente que la omisa aplicación tanto de la ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su decreto reglamentario -violados por el accionado- como la del principio general del derecho laboral "in dubio pro operario" por parte de los jueces de grado, importan la transgresión del art. 171 de la Carta local.

Opino que el recurso no debe ser acogido.

Como quiera que se trate de un argumento planteado por la actora en su presentación inicial (v. fs. 28 vta.) o de un elemento de prueba como lo enuncia ahora en el escrito de protesta (v. fs. 148) entre otras que dice preteridas, lo cierto es que en ninguno de los dos casos nos encontramos ante una cuestión esencial cuya omisión pueda generar la nulidad del pronunciamiento impugnado en orden a lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial.

En efecto. Sabido es que los argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones no revisten carácter de cuestiones esenciales en los términos de la citada cláusula constitucional (conf. S.C.B.A. causa L. 36.348, 16-12-86), como también, que resultan ajenas al presente carril de impugnación las alegaciones de índole...

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