Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Diciembre de 2023, expediente FCT 011000781/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. -

Visto: Los autos caratulados “P., Brunilda (S. de las Mercedes Meza c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad”, Expte. N° FCT 11000781/2012/CA1

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes, y;

Considerando:

  1. Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución en la que este tribunal dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada, por ello: revocó la redeterminación fijada en la instancia de origen, y confirmó el pronunciamiento en lo demás. Declaró

    inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 157/2018, en consecuencia, impuso las costas por su orden atento al vencimiento parcial (art. 36 de la Ley 27423 y art. 71

    del CPC y CN).

  2. De la lectura del escrito de presentación de agravios surge un relato inicial dando por cumplidos los recaudos formales y sustanciales para la procedencia del recurso incoado, esto es: Tribunal superior; gravamen claro y actual; cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48;

    carácter definitivo de la sentencia impugnada. Agrega que la resolución incurre en un supuesto de gravedad institucional, y que de convalidarse el criterio adoptado por esta Cámara se pondría en riesgo el sistema previsional.

    Afirma que el pronunciamiento incurre en arbitrariedad normativa y fáctica, lo que permite descalificarla como acto judicial válido, por errónea interpretación de la legislación federal vigente.

    Dice que la sentencia pretende sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya habría elegido el índice ISBIC para actualizar remuneraciones, lo cual no surge del precedente “E.” invocado en el fallo en crisis. Infiere que el decisorio rechaza los agravios de su parte contra el pronunciamiento de primera instancia que dispuso recalcular el haber jubilatorio de la actora mediante la utilización del índice ISBIC, sin limitación temporal y hasta la fecha de adquisición del derecho, ello fundado dice, en el precedente antes mencionado.

    Entiende que en el caso, teniendo en cuenta que el alta del beneficio fue con fecha anterior al 1/08/2016, resulta aplicable el art. 1 de la Res. ANSES N° 56/18

    –considerando lo dispuesto en la Ley 27260 y Dto. N° 807/16-.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8274583#394139645#20231204112250908

    En lo atinente al índice que corresponde utilizar, aduce que no hay jurisprudencia del Máximo Tribunal que resuelva acerca de ello, toda vez que el precedente en el que funda la sentencia la Sala II –“E.”- no dispone un determinado índice de actualización de las remuneraciones, agrega que no hay un solo argumento en dicho precedente que justifique la aplicación de un índice particular.

    Realiza consideraciones acerca de la aplicación del índice INGR + RIPTE, y dice que en los fallos “S., “M.” y “B., expresamente se determinó el índice a aplicar; explica la distorsión del ISBIC –argumentando que su empleo arroja una remuneración superior a la correspondiente y por ende un salario promedio exagerado-; y finalmente dice que el RIPTE no requiere de acuerdo transaccional.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó, manifestando –en lo esencial- que el recurso intentado es contrario a la Res. ANSES N° 203/16.

    Considera que no se da en el caso la gravedad institucional alegada, toda vez que la demandada hace años paga sentencias en base a “E.” lo que demuestra que no hay riesgo de quiebra y desfinanciamiento que alega.

    Sostiene que incurre en error la recurrente al decir que no existe jurisprudencia del Alto Tribunal que resuelva acerca del índice que corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones. Así entiende que surge de la doctrina del fallo “E.” que el índice aplicable para la actualización de remuneraciones devengadas antes de la Ley 26417 es el regulado por Res. 140/95

    sin la limitación allí establecida.

    En lo atinente a las reflexiones vertidas por ANSES acerca de la división de Poderes, considera que, al respecto según jurisprudencia de la Suprema Corte, los Tribunales solo deben definir el índice cuando exista un vacío legal o se acredite la confiscatoriedad de la norma, y cuando ello no ocurre, como el caso de autos dice, se debe utilizar el dispuesto en la norma. Indica que solo puede aplicarse el índice regulado en la Ley 27260 cuando concurra acuerdo de voluntades, no existiendo tal en el presente caso.

    Concluye realizando consideraciones acerca de la improcedencia de la razonabilidad de los índices INGR+RIPTE, indicando que el régimen aplicable en Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de...

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