Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 217 p 101-107.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., E.G.S. y R.L.V., con la Presidencia del titular doctor R.F.G., a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados 'PIRIZ, B.D. y otra contra NICOSIA, M.F. y otros -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro. 118, año 2005). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., Vigo, S. y G..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante decisorio registrado en A. y S. T. 203, pág. 358, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución 195 del 10 de diciembre de 1999 dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria; dicho ello en una apreciación mínima y provisional, propia de ese estadio, y sin que ello implicase adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación (fs. 73/74, E.. C.S.J. nro. 214, año 2001).

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión, de conformidad con lo propiciado por el señor P. General (fs. 204/205, E.. C.S.J. nro. 118, año 2005).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Vigo y S. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Según deriva de las constancias de la causa, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral número 8 de la ciudad de Rosario, B.D.P. y F.L.Q. promovieron demanda contra M.F.N. y/o Nicosia Hermanos S.R.L. y/o Radiadores Nicosia y/o E.O.N. y/o A.N. y/o dueño y/o guardián y/o responsable del taller de reparación de tanques de nafta y radiadores sito en calle San Martín 3463/7 de Rosario, solicitando el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por fallecimiento -acaecido como consecuencia de un accidente de trabajo (ley 24028)- y la prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En sustento de su pretensión, refirió la parte actora que R.C.P., padre y concubino de los demandantes, había ingresado a trabajar para la demandada en fecha 1.2.1993 en calidad de ayudante del oficial especializado, realizando tareas de reparación de tanques de nafta y radiadores, y de limpieza y mantenimiento del establecimiento. Que el día 26.5.1993 M.N. le ordenó que subiese al techo de fibrocemento del taller donde laboraba, de 6,5 metros de altura, para colocar una chapa que se había volado por el viento. Dice que una vez allí, R.P. pisó una chapa que se quebró y provocó su caída al suelo, causándole la muerte en el acto.

    A foja 12 y siguientes compareció y contestó la demanda A.R.N., quien además opuso excepción de falta de acción. Señaló que ninguna relación lo unió con R.P. y que nunca fue titular, socio, ni tuvo vinculación jurídica alguna con el taller a que se aludió en la demanda.

    Expresó que tiene un taller en Avenida Alberdi de Rosario, de venta de radiadores, y que el taller en el que dice la actora se desempeñaba R.P. era de exclusiva titularidad de su padre, M.N.. Seguidamente contestó la demanda, solicitando su rechazo.

    A foja 17 y siguientes compareció y contestó la demanda M.F.N., quien manifestó ser titular del establecimiento a título unipersonal; que Nicosia Hnos. S.R.L. se había extinguido; que E.O.N. era su...

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