Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 068407/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115029 EXPEDIENTE NRO.: 68407/2014 AUTOS: PIRI, R.G. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Telefónica de Argentina SA en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 243/255).

  1. fundamentar el recurso, la demandada Telefónica de Argentina SA cuestiona el rechazo de la excepción de cosa juzgada. Se agravia porque la Sra. Juez a quo otorgó carácter salarial a las sumas no remunerativas incluidas en las actas de acuerdo bajo los conceptos “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica”. Cuestiona la fecha de cómputo de los intereses y tasa de interés. Objeta la viabilidad del reclamo de diferencias salariales hasta el dictado de la sentencia. Apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la demandada Telefónica de Argentina SA en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La demandada Telefónica de Argentina SA cuestiona el rechazo de la excepción de cosa juzgada “que había sido planteada por considerar que no puede otorgarse a la actuación administrativa (homologación por el Ministerio de Trabajo) el efecto de la cosa juzgada”, “…son los representantes de los propios actores quienes han volcado en dichos acuerdos los referenciados rubros, y además si los actores hubieren estado en desacuerdo con la firma de los acuerdos ahora cuestionados, debieron haberse presentado –eventualmente- a impugnar los mismos y sus homologaciones en la Fecha de firma: 16/12/2019 etapa procesal oportuna (administrativa y previa)…” (ver fs. 243 vta./244).

A.ta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24373605#251873255#20191217141632245 En una causa de aristas similares a la presente, mi distinguida colega, la Dra. G.A.G., a cuyas conclusiones adherí (Cfr. B., R.E. c/Telefónica de Argentina S.A. s/despido”, S.D Nº 99.208, del 5/5/2011)), consideró que, “todas las normas jurídicas, cualquiera sea su fuente y aun las provenientes de un convenio colectivo de trabajo, son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales”. Señaló que “tanto es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente, e incluso en su nueva integración, ha declarado la inconstitucionalidad de normas de ese origen (ver entre otros, “M.M.C. c/

Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación” sentencia del 3/5/07 M. 1488 XXXVI y “F., O.F. c/Loma Negra CIASA” del 4/9/84, Fallos 306:1208)”.

El hecho de que el rubro se origine en un convenio colectivo no priva al órgano jurisdiccional de la posibilidad de analizarlo en su legitimidad porque la disponibilidad colectiva no puede avanzar sobre garantías consagradas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales. Desde tal perspectiva, a mi juicio, si bien la disposición convencional pudo ser homologada -en ejercicio de control de legalidad que le compete al poder administrador-, ello no constituye un obstáculo para que, si se corrobora su ilegitimidad, el dispositivo cuestionado no sea aplicado en el caso concreto

.

Agregó la Dra. G.A.G. que tal como lo había sostenido en anteriores ocasiones, cabe reconocer que, generalmente no ha sido necesario recurrir al difícil expediente de confrontar normas provenientes de la autonomía colectiva y homologadas por el poder administrador (con los efectos erga omnes que ello conlleva) en determinado contexto fáctico e histórico con las normas y garantías constitucionales que rigen el instituto en juego. Ello se debe a que, en primer término se debe analizar su validez y vigencia dentro de la particular distribución de contenidos normativos que establecen los arts. 8 de la LCT y 7 de la ley 14.250 según los cuales corresponde restar toda eficacia a las disposiciones de los convenios colectivos que resulten menos favorables a las establecidas en la ley. Sin embargo, esa no es a mi juicio la única vía para no aplicar una norma convencional vigente si, como en el caso, la contradicción se planteó respecto de normas de jerarquía superior”.

Con relación al agravio de la apelante relacionado a que los actores no habían iniciado recurso administrativo alguno ni impugnaron las actas por vía administrativa (ver fs. 244), consideró la Dra. G.A.G. que “como lo había sostenido en casos similares, no se le puede exigir a los trabajadores individualmente afectados que recurran al mecanismo previsto en la ley 19549 para obtener la nulidad de la homologación ministerial –de cuya existencia y alcances incluso pueden no haber tomado razón en tiempo oportuno- y que, tampoco es necesario para plantear la invalidez de la norma con base constitucional que previamente se declare la nulidad del acto administrativo que la homologó, porque también ese procedimiento Fecha de firma: 16/12/2019 sujetaría al dependiente a los plazos A.ta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA y formas previstas en la legislación adjetiva”.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24373605#251873255#20191217141632245 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Agregó que, “a su entender, la invalidez de una norma (legal o convencional) por resultar repugnante a la Constitución Nacional puede ser declarada en el caso concreto aun sin cuestionarse su génesis (trámite parlamentario, validación administrativa, etc.) y este también parece haber sido el temperamento que en su hora adoptó nuestro Máximo Tribunal”.

Asimismo, consideró mi colega que “si bien, desde la óptica que sintéticamente reseñada había dejado planteada su posición disidente en numerosas causas anteriores puesto que, a través del voto coincidente de mis distinguidos colegas M.Á.M. y M.Á.P. en los autos “G.A.M. c/ E.M.R.S. s/ despido” -sentencia N.. 96.675 del 19/5/09- se había sostenido la posibilidad de que un convenio colectivo homologado estableciera el pago de asignaciones con carácter no remunerativo. No obstante, aún cuando el criterio interpretativo que emerge del fallo citado resulte mayoritario, a la luz de los últimos precedentes de esta Cámara y de conformidad con lo sostenido a nivel doctrinario en publicaciones relativamente recientes, estimo conveniente apartarme del principio de economía y celeridad procesal que en ocasiones anteriores me llevaran a abdicar de mi posición personal al respecto (ver entre otras S.D. 97.778 del 19/3/10 en la causa “Z., H.R. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”)”.

Agregó, la Dra. G.A.G. que “ como lo enfatizó recientemente el Dr. F.M. al emitir su voto in re “G.G.D. c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios” (SD 62701 del 11/3/11) “en coincidencia con lo decidido por la S. X in re “S.M.J.L. y otros c. Telecom Argentina SA s. diferencias de salarios” SD nro. 17289 del 26/2/2010; no corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral”.

“En igual sentido -también en fecha relativamente reciente- se ha expedido la S. IV de la CNAT in re “S.P.M. c/ AEC S.A.” –

sentencia del 20/11/2010 y, con igual criterio se expidió la S. III de esta Cámara in re “Jaluf, J.L. y otros c/Telecom Argentina S.A.” (sentencia del 30/9/2010)”

Señaló mi distinguida colega que, “ no desconocía que la invalidación de normas de origen convencional debidamente homologadas ofrece justificados reparos porque, como lo puntualizó la doctrina especializada “justamente se considera que la negociación colectiva -en la que participan los representantes de los actores sociales y la autoridad estatal- es la que mejor garantiza el avance de la Fecha de firma: 16/12/2019 A.ta en sistema: 17/12/2019 legislación social y, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en esa línea de pensamiento, la revisión judicial de lo acordado por Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24373605#251873255#20191217141632245 las partes colectivas que, a su vez, obtuvo la homologación de la autoridad ministerial, conlleva admitir la intromisión de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de la autonomía colectiva y por fuera de la vía recursiva prevista para cuestionar los actos de la administración” y que “en el ámbito negocial inciden otros factores –además de los técnico jurídicos- que las partes signatarias y, en especial, las entidades representativas del sector trabajador han debido considerar (y en su caso, aceptar, repeler, debatir y/o consensuar) para arribar a los acuerdos cuestionados y no es posible considerar la inadvertencia de los actores sociales al momento de adecuar sus pretensiones” (conf.

G.V., A, “Aplicación del Convenio 95 de la OIT por los tribunales argentinos” en RDL 2010-2, “Normas...

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