Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2004, expediente AC 88598

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 88.598 "P.V.G., M. c/P.M., A.. Incidente concurso. Quiebra".

//Plata, 03 de marzo de 2004.

AUTOS Y VISTO:

  1. Esta Corte en numerosos precedentes ha entendido que en cuestiones como la que ahora nos convoca (contienda entre distintas Cámaras o S. en torno a la radicación de procesos concursales en la segunda instancia) la regla general que establece la ley 5827 y, según la cual, el conocimiento de las causas corresponde a la Cámara que se encuentre de turno a la fecha de la decisión apelada, ha de ceder frente al principio de prevención (Ac. 33.553, 4-IX-1984; Ac. 80.703, 28-II-2001; Ac. 82.677, 26-IX-2001). En aplicación del principio, se dispuso que debía intervenir la Cámara que primero intervino en cualquiera de los procesos atraídos al concurso (Ac. 87.648, 9-IV-2003).

    De este modo y en seguimiento de tal línea de razonamiento, no pocas veces un proceso concursal, con la totalidad de los juicios atraídos por su fuero de atracción, quedó radicado ante una Cámara o Sala de Cámara de Apelación que previniera (conociera) con muchos años de antelación al nacimiento del concurso en uno de esos juicios, ahora atrapados por el juicio universal tras la declaración del estado falencial.

  2. Sin embargo, un nuevo estudio de la cuestión lleva a concluir que aplicar indiscriminadamente el principio de prevención sin ponderar si ella se produjo en procesos iniciadoscon antelación o con posterioridadal concurso (que cual contracara de la crisis patrimonial es también una crisis procesal que determina la reunión de todos los juicios de contenido patrimonial contra el fallido ante el Juez del concurso) no es razonable, ni se ajusta a las modalidades especiales que tiene esta particularísima especie de acumulación de autos que plantea lavis atractivade los juicios concursales.

    Tal interpretación se apoya en dos órdenes de razones: en primer lugar se indicarán las que surgen de los textos legales mismos, y en segundo término se tratarán las consecuencias prácticas de cada interpretación.

  3. Primero entonces, las razones de estricto orden legal.

    Sabemos que la prevención a la que se refiere el art. 38 de la ley 5827 es la prevención en la misma causa. Se trata de una regla sencilla que complementa la del orden del turno: lo que dice la norma es que el turno rige sólo para la primera apelación en el proceso. Una vez que la Alzada ha tomado conocimiento de esa primera apelación, el turno ya no rige más y sigue entendiendo la misma Cámara.

    Todo lo anterior se entiende referido a una misma causa. Obviamente que la prevención no se aplica a causas distintas: nadie ha sostenido ni sostiene que la primera apelación de un juicio ejecutivo determine qué tribunal ha de resolver la primera apelación de un divorcio.

  4. La acumulación de procesos reglada por los arts. 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, produce una excepción aparente a estas reglas sencillas, pues aquí dos o más procesos se reúnen, y entonces la prevención de Cámara que cuenta es la ocurrida en cualquiera de ellos. ¿Por qué? pues los expedientes acumulados ya tienen los mismos trámites (art. 188 citado), e incluso tienen normalmente una sentencia...

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