Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2002, expediente Ac 80982

PresidenteNegri-Roncoroni-de Lázzari-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia Nº 1 de S.M., hizo lugar a la demanda de alimentos y litis expensas promovida por E.R.P.B. en representación de su hijo menor, y condenó a R.E.P. a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor del niño el 30% de lo que percibe, importe que no podrá ser inferior en ningún caso a $400 -fs. 363/368-.

Contra esa resolución se alza el demandado mediante el recurso extraordinario de nulidad que luce a fs. 406/410, cuya denegatoria motivara la queja de fs. 523/531 y la posterior resolución de esa Corte de fs. 535.

Lo funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, siendo sus agravios los siguientes:

  1. La sentencia prescinde de las formalidades de acuerdo, pues no cuenta con el voto individual de todos los jueces en cada una de las cuestiones esenciales.

  2. El Tribunal omitió considerar una cuestión esencial, cual es, el límite de la capacidad económica del alimentante, en relación a la cuantía de su haber mensual y habitual, arribando a un fallo arbitrario y contradictorio.

  3. El fallo vulnera el art. 171 de la Carta local, porque ha sido fundado en forma genérica y aparente en lo que hace a la determinación del monto de la cuota alimentaria. La inexistencia de norma específica dentro del ordenamiento jurídico ameritaba la expresa referencia de los Jueces de grado a los principios generales del derecho y a los específicos de la materia.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, la infracción señalada en el apartado a) no se configura en la especie, desde que el voto cuyos fundamentos no se expresan “in extenso”, sino por adhesión a un voto anterior emitido en el mismo acuerdo, satisface las exigencias del art. 168 de la Constitución local (Conf. S.C.B.A., Ac.73.229, I. del 16-2-99; Ac.81.306, I del 25-4-01; Ac.77.444, sent. del 11-7-01).

Tampoco resulta atendible el agravio relacionado con la omisión de tratamiento de los límites de la capacidad económica del quejoso, pues el planteo ha sido abordado y resuelto expresamente según puede observarse a fs. 366 puntos 7, 8 y 9 del decisorio en crisis (Conf. S.C.B.A., Ac.61.053, sent. del 23-4-99; Ac.76.127, sent. del 27-12-2000), no resultando éste el marco adecuado para discutir acerca de la inteligencia de lo decidido (Conf. S.C.B.A., Ac.76.445, sent. del 21-3-01).

En lo que hace a la falta de cita normativa, la queja tampoco puede prosperar por cuanto el fallo posee...

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