Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 19 de Junio de 2014, expediente FMZ 082174230/2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, 19 de Junio de 2.014.-

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 82174230/2012, caratulados:

PIREM S.A. c/ A.F.I.P.-D.G.

I. p/ Acción Declarativa de Certeza – Acciones Reales – reivindicatoria – Confesoria - posesoria

, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “B”, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 128 por la representante de la AFIP, contra la resolución de fs. 104/106 que hace lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada; Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 128 interpuso recurso de apelación el representante de la parte demandada contra la resolución de fs. 104/106 que hizo lugar a la medida precautoria solicitada por la actora, el que fue concedido según constancias de fs. 128 vta..

A fs. 130/149 expresa agravios el representante de la demandada, quien expone que la providencia apelada está redactada como si fuera una sentencia definitiva.

Afirma que la actora ha traspasado y por lo tanto consumido saldos de su cuenta corriente por encima del límite que le estaba permitido, excediendo el crédito inicial asignado para el período fiscal en el cual quedo el remanente. Expone que su representada actuó dentro del marco de competencia que tiene para controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Se agravia de la resolución por cuanto al conceder la cautelar provoca que la empresa utilice créditos fiscales de periodos fiscales 1 cuya posibilidad de utilización ya había perdido, no obstante las prescripciones de la ley que rige la materia.

Manifiesta que el a-quo no ha efectuado un análisis acabado de la documentación acompañada. Asimismo, la actora no demostró

que el pago de la deuda intimada la colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte, o que no repararía su perjuicio por constituir una solución tardía, y que el a-quo desliza en la resolución una declamación ajena a las constancias de la causa. Aclara que si la actora llegase a obtener una sentencia favorable, podrá demandar la repetición de lo pagado, con más los intereses.

Por otra parte, expone que los contribuyentes están obligados a pagar los impuestos a pesar de cuestionarlos, y luego pueden repetirlos, si una sentencia judicial así lo dispone.

Alega que la procedencia de la medida precautoria contra la Administración Pública debe ser apreciada con rigurosidad y que el fallo es arbitrario, basado en afirmaciones dogmáticas. Plantea caso federal y refiere que la contracautela es insuficiente.

II.- Que ingresando al análisis de los agravios vertidos por la recurrente corresponde señalar en primer término que la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe sólo a la verificación del cumplimiento de los presupuestos cautelares exigidos por la normativa procesal (art. 230 y ccs. del CPCCN).

Examinado el presente caso, no se advierte la supuesta errada valoración efectuada por el Juez “a-quo” de los presupuestos cautelares 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B bajo estudio ni tampoco se estima que fuere arbitraria la decisión recurrida.

Aunque es cierto que las normas suspendidas son actos de la administración que gozan –en principio- de presunción de legitimidad, es jurisprudencia de la Corte Suprema que esa doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 328:4296 y 329:4172, entre otros) y así lo ha entendido el sentenciante de grado.-

III.- Debe tenerse en consideración que: “El requisito de verosimilitud del derecho exigible para la procedencia de las medidas cautelares, se vincula sólo a una...

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