Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 060624/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 60624/2013/CA1

AUTOS: “PIRELLO MARIO JAVIER C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 27.04.22, se alzan las demandadas G.P.S. y Galeno A.R.T. S.A., a tenor de los memoriales de agravios presentados en fechas 05.05.22

    y el 06.05.22, los que merecieron la oportuna réplica de la parte actora.

  2. El Sr. M.J.P. inició la presente demanda contra G.P.S. y Galeno A.R.T. S.A., por las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia del accidente en ocasión de trabajo ocurrido el 19.07.11, con fundamento en el derecho común. Sostuvo que ingresó a trabajar a favor de G.P. S.A. el 01.06.07, que era cadete encargado de reparto y entrega a domicilio en motocicleta, y que percibió como mejor remuneración la suma de $ 4.000. Indicó que el día del accidente, en momentos en que realizaba sus tareas habituales al conducir su motocicleta en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, fue embestido violentamente por otro automotor, lo que le provocó las secuelas que hoy presenta.

    Fundó la responsabilidad de la parte empleadora en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil entonces vigente y el art. 75 de la L.C.T., en tanto considera que no se le otorgó la capacitación adecuada para el tipo de trabajo que realizaba, de carácter riesgoso,

    ya que sufrió el accidente debido a la exigencia que presentaba su labor y al ritmo intenso Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    del tránsito. Con relación a la aseguradora, endilgó sus obligaciones con basamento en el art. 1074 del Código Civil y la ley 24557, por la falta de cumplimiento de los deberes de control. Planteó la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la ley 24557.

    A su turno, Galeno A.R.T. S.A. (v. fs. 85/118), reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor en los términos de la ley 24.557, mas negó la responsabilidad civil pretendida en el inicio.

    Por su parte, Guidi Posta S.A. (v. fs. 176/183), reconoció haber sido la empleadora del actor y que aquel sufrió un accidente de trabajo, pero negó la responsabilidad que se le imputa.

  3. Establecida dicha plataforma procesal, destaco que la sentenciante de grado consideró acreditada la vinculación causal entre las dolencias que presenta el accionante –

    que lo incapacitan en un 30,75% t.o.– y el accidente ocurrido el 19.07.11. En este marco,

    no solo consideró a la motocicleta en la que el Sr. P. se desempeñaba como una cosa riesgosa, sino que también le asignó tal carácter a la actividad que aquél realizaba. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, decidió admitir el reclamo incoado en los términos del entonces vigente artículo 1113 del Código Civil. Con relación a la aseguradora demandada, desestimó la existencia de un factor atributivo de responsabilidad civil, limitó su responsabilidad a las obligaciones por ella asumidas en el marco de la ley 24.557 y desestimó la defensa de pago que había opuesto.

  4. En su memorial, G.P.S., tras efectuar un relato detallado sobre las características de la vinculación laboral que mantuvo con el accionante, sostiene que la sentenciante de grado omitió justipreciar la totalidad de las probanzas “…específicamente de las que acreditan que el actor poseía ART siendo la misma quien debe abonar el accidente…”. Asimismo, sostiene que ha acreditado que cumplía “…con todas las normas para evitar accidentes, con cursos, cambio de material laboral, etc…”.

    Por su parte, Galeno A.R.T. S.A. se queja del I.B.M. asumido por la Sra. Jueza a quo para calcular el monto de condena y de la condena por el pago de gastos médicos.

    Apela también la fecha considerada para el inicio del cómputo de los intereses la que -

    según entiende- debe coincidir con la del dictado de sentencia o, en última instancia, la de Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    presentación de la pericia médica. Asimismo, cuestiona la valoración efectuada en la instancia anterior respecto de la prueba pericial médica con relación a las secuelas psicológicas, dado que aquella no cumple con las previsiones del art. 472 CPCCN.

    Finalmente, objeta que no se haya ordenado descontar del monto de condena la suma percibida por el actor en sede administrativa y controvierte las regulaciones de honorarios efectuadas en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes en autos por estimarlas elevadas.

  5. En primer término, pongo de resalto que ha arribado firme a esta Alzada que el Sr. P. protagonizó un accidente en ocasión de trabajo el día 19.07.11. Asimismo, llega libre de cuestionamientos la desestimación del reclamo deducido con cimiento en el derecho común en contra de la aseguradora demandada.

  6. Pues bien, planteado el escenario precedente, es del caso que me expida acerca del agravio esgrimido por G.P.S.; empero, adelanto que el recurso se encuentra desierto (cfr. art. 116 L.O.).

    El Tribunal ha observado, desde siempre, un criterio de fértil amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del artículo 116 de la ley 18.345 en cuanto establece expresamente por mandato del legislador que, al expresar agravios, el recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    En este marco, observo que la quejosa se limita a disentir genéricamente con la sentencia dictada por la Sra. Jueza de origen, sin atacar los fundamentos en los que aquella basó su decisión para responsabilizarla. Nótese que efectuó un superfluo relato del vínculo laboral habido con el demandante, sin siquiera hacer una mínima alusión a que la a quo consideró que la actividad desplegada por el accionante es de carácter riesgoso en los términos del art. 1113 del Código Civil entonces vigente -actual art. 1757 del CCCN-. Por otro lado, si bien afirmó haber “…probado que cumplía con todas las normas para evitar Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    accidentes, con cursos, cambio de material laboral, etc.” esa mera afirmación, sin siquiera señalar las pruebas que avalarían su postura, es insuficiente para revertir lo decidido en grado.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P.,

    M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004,

    pág. 266).

    Si bien –como he destacado- la apelante no expone concretamente consideración alguna en relación al caso específico de autos, considero pertinente destacar que el marco jurídico planteado por el demandante posee respaldo jurídico, pues de la doctrina del fallo plenario nro. 266 “P., Martín

  7. c/ Maprico SAICIF” del 27.12.88, - si bien las circunstancias allí debatidas no eran idénticas a las aquí planteadas-, se extrae que el ámbito del artículo 1113 del Código Civil alcanza a la atribución objetiva de las actividades riesgosas. Desde este orden del saber, considero que las tareas de mensajería a bordo de una motocicleta pueden ser consideradas una actividad riesgosa que torne aplicable la atribución de responsabilidad en virtud del art. 1113 del Código Civil entonces vigente.

    Al respecto, comparto los fundamentos dados por la Sala II de esta CNAT al examinar un caso de aristas similares, cuando afirmó que “[r]esulta de público y notorio conocimiento el riesgo que genera una moto en movimiento por calles y/o rutas, máxime si se desarrolla en zonas de tránsito como el de la Ciudad de Buenos Aires, pues es obvio que está expuesto a sufrir colisiones con otros vehículos, ante el mínimo descuido o falta de coordinación en los movimientos que realice cualquiera de los conductores. Por otra parte, el peligro que genera una motocicleta en movimiento para su conductor, se evidencia en el hecho de que resultó idónea en el marco de la modalidad en la que debía ser utilizada por el dependiente para realizar las tareas encomendadas por el principal, y dentro del orden normal de los acontecimientos, para que sufriera un accidente de tránsito que le causó serias secuelas funcionales. En la especie, C. utilizaba la moto para cumplir con las tareas a su cargo y estaba expuesto a un riesgo específico derivado justamente de la Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    conducción de la moto. Por otra parte, observo que no...

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