Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Septiembre de 2023, expediente CAF 048577/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

48577/2022

PIRAGINE, N.B. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos por ambas partes, en los autos caratulados “PIRAGINE, N.B. c/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 21 de junio de 2023,

    el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y; por ende, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio de la actora. Asimismo, dispuso que fueran reintegradas las sumas retenidas en ese concepto, a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. Dispuso que a las sumas retenidas con anterioridad al inicio de la acción, debían adicionarse intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda; y respecto de las posteriores,

    desde que cada retención hubiere tenido lugar. Ello, de conformidad con las tasas de interés previstas en la resolución del Ministerio de Hacienda n° 598/19 y en la resolución del Ministerio de Economía n° 559/2022.

    Para así resolver, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en cuanto aquí interesa, a las jubilaciones.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019.

    Finalmente, impuso las costas por su orden.

  2. Que contra dicha sentencia apeló la parte actora y expresó agravios el 12 de julio de 2023, los que fueron replicados por la parte contraria el 28 de agosto de 2023. Por su parte, el Fisco apeló y expresó agravios el 7 de agosto de 2023, los que fueron replicados el 11

    de agosto de 2023.

    El Fisco afirma que la cuestión debió ser examinada de conformidad con lo establecido en la ley 27.617, en la medida en que aquella receptó las pautas fijadas en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26

    de marzo de 2019, al cual considera inaplicable.

    Por otra parte controvierte la vía utilizada y considera que el actor debió haber efectuado su reclamo por vía de repetición.

    Finalmente, considera que en caso de que se considere que la cuestión debiera ser examinada de conformidad con las pautas establecidas en el precedente “G.” lo cierto es que no se había acreditado en el caso que el actor se hallara en la condición de vulnerabilidad a la que se hizo referencia en ese fallo.

    Subsidiariamente, afirma que la devolución de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias debiera ser confirmada a partir de la fecha de interposición de la demanda.

    Por su parte, la actora, se agravia de la manera en que fueron impuestas las costas y solicita que aquéllas sean establecidas a cargo de la demandada vencida.

  3. Que el 31 de agosto de 2023 dictaminó el Fiscal General en orden a la procedencia de la vía intentada. Por otro lado,

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    recordó los alcances del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I., y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia.

  4. Que, en primer término, cabe señalar que los agravios del Fisco tendientes a señalar la improcedencia de la vía intentada resultan infundados. Ello, en la medida en que dicha parte sostiene que los interesados deben hacer uso de la vía prevista en el artículo 81 de la Ley N° 11.683, circunstancia que es precisamente la que se verifica en la causa dado que, tratándose de un pago no espontáneo (retención automática del Impuesto a las Ganancias en sus haberes previsionales), los interesados pueden interponer demanda contenciosa de repetición.

    Puntualmente, y tal como resulta de los términos de la demanda, la parte actora solicitó en el marco de la presente causa, la declaración de inconstitucionalidad de una serie de normas así como también que le sean restituidas las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias consideran que le fueron indebidamente retenidas, lo que en esencia puede ser concebido como una demanda de repetición.

    En tales condiciones, y a mayor abundamiento,

    cualquier requerimiento relacionado con la habilitación de la instancia constituiría un supuesto de exceso ritual manifiesto, tanto porque en sede administrativa no puede ser declarada la inconstitucionalidad de la norma como también...

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