Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Agosto de 2010, expediente L 83051

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., H., S., N., P., de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.051, ". ,F. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

  1. El tribunal del trabajo rechazó la excepción de falta de acción, opuesta por la accionada teniendo en cuenta que, en virtud de la fecha del infortunio -30-III-1996-, resultaba de aplicación al caso la ley 24.028. Situada la controversia en dicho marco normativo examinó la responsabilidad atribuida a la demandada bajo las pautas de la acción civil. Consideró acreditado, sobre la base de la pericia médica, que el promotor del juicio no porta incapacidad alguna y rechazó la demanda declarando que no era dable atribuir a la demandada responsabilidad objetiva ni subjetiva en la producción del hecho dañoso, en tanto atribuibles a las acciones de los internos amotinados, encontrándose el Estado alcanzado por la eximente de responsabilidad fundada en el hecho de terceros por quienes no debe responder (fs. 150/163).

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; de la Ley de Ejecución Penal 5619 y decreto reglamentario 1373/1962; ley Orgánica 9079 y dec. reglamentario 1300/1980 y 1, 16, 17, 18, 19 y 31 de la C.itución nacional. Sostiene en lo sustancial la responsabilidad objetiva y subjetiva del Estado en la producción del evento en el que resultó dañadoP. y sin perjuicio de consentir lo resuelto en orden a la ausencia de secuelas incapacitantes, reitera el reclamo de daño moral.

    Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 172/180 vta.?

      En su caso:

    2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 182/187 vta.?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      El recurso ha de prosperar.

      1. El actorJ.F. P. dedujo demanda contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires por cobro de indemnización por la incapacidad psicofísica resultante de la situación de rehén a que fue sometido durante el motín perpetrado con fecha 30-III-1996 en la Unidad Carcelaria de Sierra Chica donde desempeñaba sus tareas. Invocó a tal fin que el art. 39 de la ley 24.557 habilita la acción civil ante la existencia de dolo en los términos del art. 1072 que consideró configurado en el caso. Alegó asimismo la responsabilidad del Estado empleador atento el deber de seguridad que le incumbía en los términos del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y también en calidad de partícipe necesario, al no "preveer, prevenir y/o impedir la situación de amotinamiento que se vivió en el penal de Sierra Chica", por cuanto no adoptó las medidas preventivas necesarias para evitar el daño del trabajador (fs. 21).

      2. La parte demandada a fs. 91/96 opuso defensa de falta de acción y excepción de incompetencia. Alegó que el caso no encuadraba en las previsiones del art. 39 de la ley 24.557 toda vez que el dolo no fue cometido por el empleador, como prevé la norma, sino por los internos amotinados por quienes no debe responder. Sostuvo además que el carácter de empleado público del actor excluía la aplicación del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      3. Cabe señalar en primer lugar que se encuentra debidamente acreditado en autos que en oportunidad de desarrollarse el motín en la Unidad Carcelaria de Sierra Chica donde prestaba servicios, en circunstancias en que se encontraba a cargo de los internos en el campo de deportes, el actor fue tomado como rehén. En tales circunstancias fue amenazado, maltratado y tomado como escudo para una hipotética retoma de la unidad, al punto que al producirse un tiroteo entre los amotinados y las fuerzas de seguridad resultó herido con arma de fuego en el antebrazo y muslo izquierdos, siendo trasladado al hospital, previo intercambio con compañeros en su condición de rehén y posteriormente enviado a su domicilio (vered., fs. 150/153).

      4. Sentado lo que antecede y en relación al entramado fáctico ventilado en autos, he de señalar que la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces en virtud del principioiura novit curia, con abstracción de las alegaciones y prescindencia del acierto en la elección del encuadre jurídico formulado por las partes. Advierto que ello no implica quebrantamiento del principio de congruencia ni de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (conf. causas L. 45.874, sent. del 2-IV-1991; L. 73.843, sent. del 4-IX-2002; L. 77.615, sent. del 17-VII-2003).

        Inicialmente corresponde señalar que la procedencia del encuadre legal es nítida, tratándose -incuestionablemente- de hechos sucedidos bajo la vigencia de la ley 24.028, y de tal modo susceptibles de ser conducidos a través de la "acción común" en virtud del ejercicio de la opción que contemplaba el art. 16 del citado cuerpo normativo. En ese orden señalo que la defensa articulada bajo la pretensión de situar el caso bajo el ámbito de aplicación de la ley 24.557 no es atendible, pues basta con destacar que la contingencia que se ventila en la causa hubo de producirse el 30-III-1996, y las constancias agregadas al expediente administrativo 2277-13224/94 -que luce agregado, por iniciativa de la demandada, a fs. 29/90- acreditan que aquélla fue puesta en conocimiento de esta última con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo.

        En tales condiciones, que importan resaltar la eficacia de la comprobación de la fecha en que la "contingencia" fue puesta en conocimiento de la empleadora, y ello a los fines de establecer -en el marco del art. 49, disposición adicional 5ª de la ley 24.557- el ordenamiento jurídico aplicable (causa L. 94.904, sent. del 22-X-2008) no albergo dudas en cuanto a la procedencia del encuadre en la ley 24.028, cuyo art. 16 habilitaba al trabajador a ejercer la acción fundada en las normas del Código Civil, vale decir: en el régimen invocado y bajo el cual ha de resolverse la contienda (causa L. 79.368, sent. del 30-VIII-2006).

        De manera que en los términos de la acción civil deducida y opuesta -pretensión de reparación por daños con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual- y de conformidad a los hechos invocados y acreditados en autos, corresponde examinar la procedencia de la acción entablada.

        1. En cumplimiento de la misión antes enunciada y en situaciones similares a la que concurre en autos, esta Corte ha resuelto la procedencia de la acción por daños y perjuicios por aplicación de los arts. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, involucrados en la contienda de autos, en razón de la responsabilidad objetiva que se atribuye por riesgo y también, de corte subjetivo, al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño al dependiente.

          Conforme lo sostuve en la causa L. 71.070, "G." (sent. del 23-XII-2003), donde adherí al voto del doctor S., la solución debe buscarse a partir de la responsabilidad refleja de la Provincia de Buenos Aires demandada en autos, con fundamento en la primera parte del art. 1113 del Código Civil.

          También sostuve que, desde otra perspectiva, las particulares características de la tarea desempeñada por el actor en la unidad carcelaria, en situaciones extraordinarias como el amotinamiento del que resultó víctima, importa la realización de una actividad generadora de riesgo que -concretado en daño- hace pasible de enmarcar la responsabilidad del Estado -también- dentro de las previsiones contenidas en el párrafo 2°, parte 2ª del art. 1113 del Código Civil.

          Suscribo la opinión de quienes consideran que la expresión "cosa" utilizada por el precepto citado excede el marco restringido de la definición del art. 2311 del mismo ordenamiento y, en este sentido, puede ser utilizada para designar conceptualmente una tarea. Ello porque la naturaleza riesgosa de la cosa deviene de un cúmulo de circunstancias que le son idealmente referibles. La asimilación del empleador en una tarea de relación de dependencia con la figura del dueño o guardián respecto de las consecuencias del riesgo de la labor que se le presta subordinadamente, representa una adecuada utilización del respectivo concepto, enmarcado en la unidad y contextualidad del orden del derecho (conf. causa L. 72.336, "I., sent. del. 14-IV-2004).

        2. En virtud del postulado de adhesión a la apelación por el cual se reeditan ante el órgano superior las cuestiones planteadas por la parte no recurrente en la misma extensión y plenitud con que fueron sometidas al inferior (conf. causas Ac. 77.267, sent. del 27-II-2002; L. 67.678, sent. del 13-VIII-2003, Ac. 81.521, sent. del 3-III-2004), corresponde considerar la eximente de responsabilidad planteada en su defensa por la demandada, en orden a que el daño se produjo por la conducta de los internos, terceros por quienes el Estado no debe responder, y que fuera admitida en la consideración del tribunal de grado (sent., fs. 161).

          Cabe señalar al respecto que los internos, cuya guarda y custodia compete al Estado provincial, no pueden considerarse terceros ajenos a los fines de la eximición de la responsabilidad objetiva que le incumbe en los términos del art. 1113 del Código Civil, ni constituirse, por lo tanto, en elemento hábil para desplazarla ni siquiera parcialmente. En primer lugar...

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