Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Febrero de 2023, expediente CNT 032687/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 32687/2015/CA2

JUZGADO Nº 22

AUTOS: “P.M.E. c. FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. s. Accidente –Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda viene apelada por la parte actora. La demandada cuestiona la forma en que se han impuestos las costas del proceso y las correspondientes a la citación del tercero.

  2. Para así decidir, la señor J. a quo, hizo mérito de la postura asumida por las partes –en especial la postura del accionante en el intercambio telegráfico y escrito de demanda- y material colectado y concluyó que “al demandante no sólo le competía el deber de acreditar que –efectivamente –padece secuelas invalidantes denunciadas, sino también de revalidar –vía probatoria- las exigencias laborales que sindica como agente nocivo y generador de tales dolencias”. Tal decisión motiva los agravios de la parte actora. El recurso tendrá

    favorable andamiento. Me explico.

    No se discute que ha suscripto, con la empleadora del actor, un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y que no rechazó el accidente (artículo 6 Ley 24.557). La apelante recibió la denuncia de las patologías el 11.02.2015, las que fueron rechazadas el 12.03.2015 (ver fs.

    23 y fs.25). En el caso, no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación,

    expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 32687/2015/CA2

    El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora… no podrá

    negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia.

    Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a)

    y b) de la ley 24557”.

    A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia y ello implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.

    Sentado lo expuesto, en la causa se debate si la aseguradora de riesgos del trabajo, es o no deudora de la prestación dineraria prevista por la Ley 24557 por una incapacidad laboral que presenta el actor.

    En el caso “M., la Corte decidió, en el marco de lo reglado por el artículo por el artículo 24 inciso 7| del decreto Ley 1285/58, según texto de la Ley 21708, que el proceso debía quedar radicado ante la Justicia Nacional del Trabajo, la misma doctrina debe ser aplicada en la especie, ya que para la Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 32687/2015/CA2

    solución del conflicto tiene influencia decisiva la determinación de cuestiones vinculadas con el régimen de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo, una norma que integra el amplio marco del Derecho del Trabajo (artículo 21 inciso a) de la Ley 18345).

    No debe soslayarse que la competencia federal es de excepción y que no existe una norma expresa que atribuya a la Justicia Federal de la Seguridad Social la competencia en las controversias relativas al quantum de las acreencias cuantificadas por la Ley de Riesgos del Trabajo y el artículo 46 de ese cuerpo normativa, la limita a la Cámara Federal de la Seguridad Social, para ser la alzada en cuestiones que, en origen, se derivan de lo resuelto por las Comisiones Médicas cuya competencia se circunscribe a aspectos que exceden la materia debatida en esta litis. En definitiva, los trabajadores, o los derechohabientes pueden concurrir, cuando haya habido o no, pronunciamiento de la comisión médica a la justicia del trabajo, para dirimir cuestiones de índole jurídica.

    (artículo 21, Parte 1 de la Ley 24557).

    El perito médico concluyó que el actor presenta “radiculopatia lumbar crónica con limitación funcional (a nivel lumbar L2-L3-L4) que se corresponde con una incapacidad del 5%” (v. fs. 217/221). Asimismo, informó que, en la esfera psíquica no presenta incapacidad.

    El informe pericial médico a mi entender, es perfectamente idóneo para formar convicción, acerca de que el actor presenta alteraciones que representan incapacidad actual. El dictamen médico evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en los antecedentes de la causa, en el examen físico, y en estudios complementarios (artículos 386 y 477 CPCCN). No soslayo las observaciones efectuadas por las partes, sin embargo, lo cierto es que las mismas no enervan los fundamentos y las conclusiones a las que ha arribado el perito médico, las cuales se basan en sustentos técnico – científicos apropiados . Al respecto, corresponde señalar que, en atención a lo normado en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 32687/2015/CA2

    fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el J. pueda apartarse de la evaluación técnico-científica realizada por el perito médico, debe...

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