Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Septiembre de 2022, expediente CNT 099292/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 99292/2016

JUZGADO Nº 37.-

AUTOS: “P.M.F.C./ ORGANISMO

REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y demandada a tenor de los memoriales presentados en formato digital 1 y que merecieran oportuna réplica conforme surge del sistema informático2.

    Por los motivos que esgrime, el perito contador se agravia respecto los honorarios regulados en grado por considerarlos bajos3.

    Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la Sra. P. prestó

    servicios para la demandada desde el 20/07/2000 y hasta el distracto ocurrido el 22/12/15.

  2. Por razones metodológicas trataré en primer término el recurso impetrado por la parte actora;

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que consideró que la situación de despido indirecto en que se colocara resultó injustificado y, por ende, rechazó los rubros indemnizatorios reclamados.

      Estimo le asiste razón a la recurrente y en ese sentido me explicaré.

      En el sub examine, la Judicante luego de analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes a partir de la suspensión de la reclamante (Res.

      159/15 del 9/11/15) advierte una contradicción entre el apercibimiento que 1

      14/10/2021 y 20/10/2021

      2

      20/10/2021 y 27/10/2021.

      3

      14/10/2021

      Fecha de firma: 09/09/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      dispuso aquélla en el telegrama del 14/12/15 que le remitió a su empleadora (fs.

      90 y 93) y lo que reprodujo en la demanda (fs. 14 vta.), lo que la llevó a concluir que la conducta actoral resultó contraria a la buena fe (art. 63 LCT9 y, por ende,

      el distracto resultó injustificado (art. 242 LCT) y se eximió de tratar las causas allí

      invocadas.

      Sin embargo, la circunstancia señalada en el decisorio de grado no resulta óbice para considerar que el organismo tenía pleno conocimiento que su falta de respuesta o rechazo a las cuestiones denunciadas por la Sra. P. en la misiva del 9/12/15 (sanción disciplinaria derivada de la persecución y acoso) conllevaría a que aquélla se colocara en situación de despido indirecto como lo hizo.

      En este orden, obsérvese las respuestas brindadas por el demandado en las cartas documento de fecha 18/12/15 y 5/01/16 en las cuales ninguna mención efectúa en cuanto si la decisión fue apresurada por no habérsele notificado que extinguiría la relación laboral (v. fs. 91/93) y la defensa que finca en su responde donde niega que hubiera mediado acoso o moobing y refiere que los hechos denunciados motivo del litigio tienen otras razones sin mencionar siquiera la objeción apuntada por la A quo.

      El contexto fáctico descripto me lleva a discrepar en este punto con la Judicante y considerar que los telegramas remitidos por la actora tienen plenos efectos jurídicos en los términos de los arts. 242, 243 y 246 LCT.

      Sentado lo expuesto, corresponde dilucidar cuándo y cómo se produjo la ruptura del contrato de trabajo que vinculó a las partes para luego referirme a las restantes cuestiones planteadas en autos.

      Liminarmente, destaco que no se encuentra controvertido que el demandado mediante Res. ORSNA Nº 159/15 de fecha 6/11/2015 le impuso a la actora un día de suspensión a raíz de un hecho acaecido el 25/08/2015, la que notificó mediante cédula del 9/11/2015 (v documental aportada con el conteste).

      La mentada sanción disciplinaria fue rechazada e impugnada la Sra.

      P. por “… arbitraria, falsa, genérica y extemporánea…” y emplazó a la contraria en los siguientes términos “… aclaro que el día 25/8/15 los hechos distan de los argumentos por Ud. esgrimidos, ya que en lugar de un acto de indisciplina se trató de un episodio de descompensación motivado por la presión hacia mi persona. Usted pretende imputarme ahora falsamente un acto de desobediencia. Su actitud reprochable es injusta, falsa y arbitraria tendiente a desgastarme física y psíquicamente, por lo tanto me veo obligada a intimarlo para que en el plazo de 48 hs desista de su actitud de acoso y persecutoria Fecha de firma: 09/09/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      Expte. Nº 99292/2016

      dejando sin efecto esa sanción disciplinaria injusta…” (TCL de fecha 9/12/15).

      Ante el silencio guardado por el organismo se colocó en situación de despido indirecto (TCL del 21/12/15).

      En este orden, a fin de determinar cuándo se configuró el distracto y la postura adoptada por el organismo juzgo necesario evaluar el informe remitido por el Correo Oficial (fs. 89/93), del cual surge lo siguiente: la Sra. P. conminó al demandado para que cese en su proceder mediante telegrama de fecha 9/12/15 impuesto a las 11.17 hs y entregado a la contraria el 10/12/15 a las 10:50 hs; el accionado respondió dicha intimación por carta documento impuesta el 18/12/15 15.43. hs y recepcionada el 21/12/15 14:10 hs; y, la misiva del distracto fue impuesta por la trabajadora el día 21/12/15 a las 11.17 hs y entregada al demandado el día 22/12/15 a las 10:01 (fs. 89/93).

      De acuerdo a la secuela epistolar descripta, el organismo respondió en forma extemporánea al requerimiento actoral pues lo hizo recién con la pieza postal del 18/12/15 15.43. hs -entregada el 21/12/15- y cuando había pasado en exceso las 48 hs por las que fue intimada (vencía el 15/12/15). Cabe señalar que,

      en el mejor de los casos para el organismo, esto es, tener en cuenta el sello de recepción que le colocó al telegrama de la accionante (14/12/15) su respuesta sigue siendo tardía por exceder el plazo legal que le fue conferido (art. 57 LCT).

      Por lo expuesto, de acuerdo al orden cronológico descripto y las fechas de recepción (resaltadas en negrita y subrayadas) y conforme el carácter recepticio de las comunicaciones entre las partes laborales y lo dispuesto en el art. 243 de la LCT, cabe concluir que, la ruptura del vínculo se produjo por decisión de la trabajadora el 22/12/15 (cfr. fecha de recepción de la comunicación extintiva, v.

      fs. 93) ante el silencio guardado por la contraria a sus requerimientos por resultar tardía su respuesta (v. Correo Oficial a fs. 93) siendo indiferente el momento en que el accionado expidió el despacho telegráfico pues lo que interesa es la recepción de la pieza postal por parte de la trabajadora (v fs. 93).

      En el contexto fáctico descripto, la falta de respuesta en tiempo y forma por parte del empleador a los requerimientos que la trabajadora le efectuó

      mediante telegrama del 9/12/15 y que recibió el 10/12/15 (fs. 93) torna operativa la prevista en el art. 57 de la LCT relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su…

      Fecha de firma: 09/09/2022

      Firmado por...

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