Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Abril de 2018, expediente CNT 009996/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 9996/2008 - P.S.R. c/ NBO NEO BULK OPERATOR SRL Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 25 de abril de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 891/901 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la aseguradora y por las codemandadas Sistemas Temporarios S.A. y Complejo Portuario Euroamérica S.A., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 905/15, fs. 916/7 y fs. 918/23. Los dos primeros recursos merecieron réplica de la parte actora a fs. 933. Los peritos médico y contador cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 903 y fs. 926, en ese orden).

  2. Los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, de prosperar mi voto, no han de obtener favorable recepción.

    Previo a todo trámite he de expedirme sobre el cuestionamiento vertido por la codemandada Complejo Portuario Euroamérica S.A. sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1, de la ley 24.557. Este agravio ha de ser desestimado.

    En primer lugar, corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso, corresponde aplicar la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa: “A. Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en cuanto sostuvo que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20711976#204705001#20180425094734860 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de la condiciones de existencia.

    Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A.. Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En el contexto descripto, para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, sugiero confirmar lo decidido en origen sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo.

  3. Sentado lo expuesto, los cuestionamientos vertidos por las codemandadas Complejo Portuario Euroamérica S.A. y Sistemas Temporarios S.A.

    en lo que concierne a sus responsabilidades en este supuesto en particular, en mi opinión, han de ser Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20711976#204705001#20180425094734860 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX desestimados.

    En primer lugar señalo que en la demanda, entre otras cuestiones, se indicó que la tarea efectuada por el reclamante de carga en las bodegas de los buques de los productos que se embarcaban para comercializar en el exterior que se encontraban amarrados en la terminal portuaria Euroamérica minaron su salud, que como uno de los factores de responsabilidad se invocó que el ambiente laboral en el que se desempeñó las tareas de esfuerzo señaladas convirtieron dicho ambiente en una cosa riesgosa y que la demandada es propietaria y guardiana jurídica de esa cosa, todo lo cual hace que deba carga con la responsabilidad por los daños causados por la misma.

    También se ha de considerar que la codemandada Sistemas Temporarios S.A., en su responde, derivó al actor, entre otras personas, a NBO NEO Bulk Operator SRL a los fines de efectuar tareas de estibaje en la terminal portuaria de la ciudad de Campaña, Provincia de Buenos Aires.

    En el contexto expuesto, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “P., Martín

  4. c/

    Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art.

    1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora. En dicho andarivel, refiero que una cosa puede no ser riesgosa en sí misma, pero el modo en que se la emplea puede convertirla en tal. De conformidad con la doctrina emanada del fallo plenario citado una cosa, normalmente carente de riesgo, puede tornarse riesgosa en un caso particular por el modo en que se la emplea. Así, una cosa inerte -es decir, carente de fuerza propia o movimiento- puede también ser viciosa o riesgosa, dependiendo ello de acuerdo al uso que se le de y la forma en que se produjo el daño (conf. esta S.:

    Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20711976#204705001#20180425094734860 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX “M.R.M. c/Benefits S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D. Nº 17.924 del 26 de junio de 2012).

    En ese marco, es dable concluir en torno a la “peligrosidad o riesgo” de la cosa interviniente en el daño causado y de la actividad riesgosa, por lo que no corresponde examinar dicha circunstancia con abstracción de las condiciones de uso y finalidad con la que utilizaba la cosa interviniente en el infortunio, extremos que, en mi opinión, determinan en el caso y con las particularidades antes descriptas, el riesgo de la cosa, de su uso y de la actividad que le era encomendada en el modo en que se desarrollaba.

    Asimismo, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados: “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854), sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la...

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