Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Octubre de 2016, expediente CNT 043709/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 43709/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49887 CAUSA Nº 43.709/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 42 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “PINTOS OSCAR ARIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de grado que hizo lugar a la acción, llega apelada por la demandada a tenor de la presentación de fs. 93/98, que obtuvo réplica a fs. 100/104

  1. La accionada cuestiona el monto derivado a condena en virtud de la aplicación del ajuste previsto por el art. 8º de la ley 26.773, sostiene que la sentenciante habría soslayado las disposiciones del D.. 472/14 y pretende que se modifique lo resuelto con base en los argumentos que expone.

    Sobre esta cuestión, he sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración que, las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto reglamentario mencionado tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14 inc. 2) apartado a) de la ley 26.773 En ese sentido, entiendo que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, juzgo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

    Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art.

    99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá

    cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.

    Acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia” (Traduzco: “Es raro que el que está en una posición dominante, ejerza el poder dentro de sus estrictos límites”), y por otra, la tesis general del clásico libro de J.C.R.: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA...

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