Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Octubre de 2021, expediente CSS 090689/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva 90689/2015

P.N.M. c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES

VARIAS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos P.N.M. C/ ANSES s/

INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Vienen los presentes autos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación que interpone la parte actora contra la sentencia de fs.77/78. En su memorial recursivo, la accionante se queja de que el decisorio de la Sra. Juez “a-quo”

omite el tratamiento de la invalidez constitucional del art. 9 de la ley 26.970.

Puntualiza que el decisorio de la instancia anterior parte de la base de dicha norma legal, sin hacerse cargo de su cuestionamiento constitucional.

C.ero que asiste razón a la apelante. Queda claro, a lo largo del escrito de demanda, que la parte actora impugnó la constitucionalidad de los arts. 3 y 9 de la mencionada ley 26.970, así como de otras disposiciones normativas que son desarrollo reglamentario de dichas directivas legales, por contradecir -a su criterio-

las mandas constitucionales de los arts. 14 bis, 16 y 31 de la Ley Fundamental, entre otras. De una atenta lectura de la decisión de la magistrada apelada, se advierte que su razonamiento gira en torno a la aplicabilidad de los aludidos arts. 3 y 9, sin hacer mérito sobre su falta de regularidad constitucional.

No se me escapa que, como fiel reflejo de la doctrina de la “evitación” del derecho judicial norteamericano, la inconstitucionalidad es considerada en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal como ultima ratio del ordenamiento jurídico. Ello así, en la medida en que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia” (CSJN,

Las Mañanitas c. Provincia de Neuquén

, sentencia del 4 de agosto de 2009,

Fallos

: 332: 1704, considerando undécimo, y sus citas).

Empero, ello no autoriza a que el agravio de raigambre constitucional,

debidamente planteado, no sea tratado, ya que ello es insitu al control de Fecha de firma: 27/10/2021 constitucionalidad. El art. 163, inciso 6 del CPCCN, aplicable en virtud del art.15 de Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

la ley 24.463, exige ineludiblemente que en la sentencia de primera instancia exista “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” (El subrayado me pertenece). Ello es lo que se conoce como principio de congruencia, que se refiere a la conformidad entre sentencia y pretensión.

La congruencia como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está

orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos, en el caso ocurrente, al no haberse tratado una petición de la demandante, nos hallamos ante un supuesto de “sentencia infrapetita”. La actora desarrolló argumentalmente la queja constitucional de marras, incluso arrimando, como colaboración al Tribunal, jurisprudencia en abono de su postura (v. fs. 29). Por lo demás, el propio juzgado interviniente a fs. 76

ordenó la recaratulación de las actuaciones como “inconstitucionalidades varias”.

Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar el pronunciamiento recurrido y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se expida sobre los agravios constitucionales oportunamente introducidos. 2) Sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio.

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Disiento con el voto propiciado por el Dr. Carnota.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva obrante en autos, agraviándose del rechazo de la demanda incoada, solicitando se revoque y se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 26970.

Si bien la Sra. Juez “a-quo” no se expidió sobre la constitucionalidad de la normativa impugnada en forma expresa, ha rechazado la demanda iniciada por la parte actora, analizando en forma pormenorizada todas las disposiciones que se encuentran en juego y han configurado la traba de Litis. Por ello, considero oportuno el tratamiento del recurso de apelación impetrado por la apelante.

En el caso de autos se persigue la declaración de inconstitucionalidad del art.

9 de la Ley 26.970 (BO. 10.09.2014) que establece la incompatibilidad de adhesión al plan de regularización de deudas, a los fines de la obtención del beneficio de pensión directa, con el goce de otro beneficio previsional contributivo que supere el haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación. La actora, también cuestiona los parámetros objetivos aplicados por la...

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