Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Noviembre de 2023, expediente CCF 004697/2008/CA003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 4697/2008: “P., J.R. c/ Estado Nacional –

Ministerio de Defensa y otros s/incumplim. de prest. de obra soc.

med. prepaga”.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos: “P.,

J.R. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa y otros s/incumplim. de prest. de obra soc. /med. prepaga”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez E.D.G. dijo:

  1. El señor juez a quo dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor J.R.P., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por su padre el señor E.R.P. –retirado de la Gendarmería Nacional-, a raíz de la demora de la obra social en autorizar una intervención quirúrgica que requería con urgencia. En consecuencia condenó a la Obra Social del Ejército (IOSE) y al Estado Nacional -

    Estado Mayor General del Ejército- a pagarle de manera solidaria al Sr. J.R.P. la suma de $140.000 ($50.000 por lesiones físicas y $90.000 por daño moral), con más sus intereses y las costas del proceso.

    Para así decidir y luego de efectuar un repaso por la normativa y jurisprudencia aplicable al ámbito de la salud, consideró

    acreditado el carácter de afiliado a IOSE, la enfermedad que padece y la necesidad de llevar a cabo una intervención quirúrgica para frenar el agravamiento de su patología. Luego, en función de los elementos agregados a la causa, tuvo por probado que de no haberse llevado a cabo finalmente la intervención en el Instituto ENERI, la evolución podría haber sido distinta y generar en el Sr. Pintos una paraplejía o parálisis permanente y definitiva.

    En dicho contexto el juez de grado desestimó las defensas del Estado Nacional basadas en que el Instituto ENERI no era prestador de la obra social -con base en la información brindada por la propia institución que demostraba lo contrario-, y atribuyó

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    responsabilidad a las demandadas por no haber cubierto en forma íntegra y rápidamente la prestación requerida.

    En cuanto al reclamo económico, admitió la reparación de las lesiones físicas en la suma de $50.000 y el daño moral por la cantidad de $90.000, mientras que desestimó los rubros gastos terapéuticos y daño psicológico, así como el reclamo de pluspetición inexcusable articulado por la demanda.

  2. Contra esta decisión apeló el Estado Nacional con fecha 26/6/23, recurso que fue concedido el día 1/7/23. El apelante expresó agravios el 9/8/23 cuyo traslado fue contestado por la Obra Social el 4/9/23 y por el actor el 13/9/23.

  3. En lo principal, el apelante formuló los siguientes cuestionamientos al fallo:

    1. resulta erróneo condenar al Estado Nacional a responder por el accionar de la obra social que es una entidad autárquica con personería jurídica propia y patrimonio propio;

    2. no corresponde fijar la suma de $90.000 en concepto de daño moral cuando la parte actora solicitó una menor y además no guarda relación con los padecimientos sufridos por el actor;

    3. el Estado Nacional satisface sus deudas conforme las pautas establecidas en leyes específicas, razón por la cual es un error imponerle el plazo de diez días para realizar el pago; y,

    4. yerra el fallo al imponer las costas al Estado Nacional cuando de las constancias de la causa surge que la cuestión ha sido al menos “vidriosa”.

  4. Ante todo, interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto. Ello así en virtud de la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230;

    294:466, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

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  5. Dicho esto, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que han dado origen a esta litis y que a la fecha no resultan motivo de cuestionamiento.

    El actor se encuentra a cargo de su padre el Sr. E.R.P. desde julio del año 1993, fecha en que la Junta Superior de Reconocimientos Médicos de la Gendarmería Nacional le otorgó una incapacidad laborativa del 80% al padecer Espondilosis y Espondilolistesis de L.4.

    A raíz de los problemas en su espalda, el Sr. P. debió someterse a tres intervenciones quirúrgicas que no tuvieron el resultado esperado. En el año 2006, el Dr. O.O., médico auditor de IOSE Campo de Mayo, le informó de un prestador de la obra social –el Instituto ENERI- que era especialista en patologías como la suya. Allí el Dr. J.H. le diagnosticó

    Espondilolistesis L5-S1 y le recomendó la realización de un procedimiento neuro-quirúrgico con osteosíntesis a nivel de la columna lumbar, para lo cual lo derivó con un neurocirujano, el Dr.

    O.P..

    Dicho profesional le hizo saber que se trataba de una operación compleja porque implicaba trabajar sobre la médula y le elaboró un presupuesto que ascendía a la suma de $67.615,07, que posteriormente se presentó para su aprobación a la obra social.

    El INOS negó la autorización y a partir de ahí se produjo un intenso intercambio de cartas documento hasta que el 17

    11/06 le informó al Sr. P. que autorizaba la intervención quirúrgica pero que sólo cubriría el monto de $5.150 y que si pretendía que se reconsiderase ese valor debía presentar un nuevo presupuesto emitido por el Sanatorio General Sarmiento y/o el Hospital de Clínicas.

    El actor rechazó esta opción brindada por la demandada ya que la elección del instituto tuvo que ver justamente con que tenía los quirófanos y el personal adecuado para ese tipo de operación tan delicada además de ser prestador de la obra social. En estas condiciones en diciembre del 2006 inició una acción de amparo que tramitó en el Tribunal Federal n° 1 de San Martín.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    En enero del año 2007, el Dr. Pepa le informó que la cirugía debía realizarse con carácter de urgente y por ello el actor decidió recurrir directamente a la Ministra de Defensa -Dra. N.G.-, a la que le envió una carta documento el 12/2/07. Al mes siguiente y en medio de los reclamos debió ser internado en el Hospital Militar Central, del que se lo dio de alta de rehabilitación el 17/3/07 debiendo continuar con un tratamiento por trombosis a raíz de haber permanecido varios meses en cama debido a la demora de la operación y sus fuertes dolores de espalda.

    Finalmente, el 16/4/07 el instituto ENERI le informó al actor que ya se había autorizado todo el tratamiento incluida la prótesis solicitada por el médico tratante, razón por la cual se podía llevar a cabo la intervención quirúrgica. Para el actor, esta solución se debió a la intervención directa de la entonces Ministra de Seguridad y del C.B..

  6. En este contexto, el Estado Nacional invoca como primer agravio –letra a)-, su falta de responsabilidad frente a la obra social. Argumenta que se trata de una entidad autárquica y como tal con personalidad jurídica y capacidad para ejercer sus derechos y obligaciones. Asimismo señala que en todo caso su responsabilidad puede ser subsidiaria o indirecta, pero en ningún caso solidaria.

    Lo primero que corresponde señalar es que en el caso de autos se encuentra fuera de discusión que el Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), que en la actualidad ha sido incluido en el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA), es una entidad autárquica lo cual –tal como lo reconoce la propia entidad en su contestación de agravios-, surge de su norma de creación, la ley 18.683/70.

    Siendo así cabe recordar que la autarquía es sustancialmente una forma de descentralización administrativa, que se caracteriza por la creación de una entidad diferente a la del Estado,

    para el ejercicio autónomo de sus funciones. Los elementos que deben reunir las entidades autárquicas son: a) personalidad jurídica propia, b) sustrato económico financiero que permita la constitución Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

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    de un patrimonio de afectación de un fin determinado y c)

    cumplimiento de una finalidad estatal, es decir no industrial o comercial (Sala I, causa 14.092/04 del 1/6/06 y sus citas).

    Partiendo de esta base y teniendo en cuenta que el carácter de entidad autárquica del INOS no ha sido puesto en discusión, resulta de aplicación al caso el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Boccara, A.c.ón Argentina” del 17/7/70 en el cual el Alto Tribunal resolvió que “el Banco Central, entidad autárquica con patrimonio propio y personalidad jurídica independiente del Estado, es directamente responsable de los perjuicios que pueda ocasionar la revocación de permisos de cambio otorgados”. En dicho pronunciamiento, el voto de los Dres. Marco A.R. y L.C.C. agrega que “No obsta a ello la necesaria dependencia de la institución respecto de alguno de los Ministerios Nacionales, merced a la cual operan las relaciones del ente autárquico con el Poder Ejecutivo y se asegura la coordinación de la política financiera, fiscal...

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