Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Abril de 2018, expediente CIV 038483/2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “P., G.G. y otros c/Arcos Dorados Argentina S.A. (Mc Donald’s Argentina)

y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°38.483/2012, la Dra.

De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 578/582 rechazó la demanda promovida por G.G.P. y E.R.S. por derecho propio y en representación de su hijo menor F.T.S.P. contra Arcos Dorados Argentina S.A.

    (M.D.´s Argentina), por entender el señor J. a quo que los accionantes no lograron acreditar la existencia del hecho por el cual reclaman.

  2. Los agravios.

    Contra la sentencia de grado se alzaron los actores y la Defensora de Menores e Incapaces de la anterior instancia. Los accionantes expresaron sus agravios a fs. 608/618, oportunidad en que cuestionaron el rechazo total de la demanda por entender que el anterior sentenciante omitió considerar normas de estricta aplicación en el caso, entre las que mencionan el art. 16 de la Constitución Nacional, el art. 1113 del Código Civil y los arts. 165 inc. 5° y 388 del Código Procesal. Señalan asimismo que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta las diversas probanzas aportadas a estas actuaciones enderezadas a acreditar la ocurrencia del episodio que les diera origen.

    Corrido el traslado de los fundamentos, éstos fueron contestados por la empresa demandada a fs. 620/622.

    Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13940683#202709250#20180409132730972 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo el recurso deducido por su par ante la instancia de grado a fs.

    626/627, oportunidad en la que adhirió a los fundamentos vertidos a fs. 608/618. Corrido el traslado pertinente, no fue contestado.

  3. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13940683#202709250#20180409132730972 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. La responsabilidad.

    Al fundar su apelación, los actores se agravian de la valoración de la prueba que efectuó el magistrado de grado y que lo llevó a tener por no acreditados los hechos en los cuales basaron su pretensión. Además refieren que en base a lo dictaminado por el perito ingeniero, ha quedado...

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