Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Septiembre de 2020, expediente CIV 007673/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “P.,

G.S.c., L.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 7673/2018, la Dra. B. dijo:

I.G.S.P. demandó a L.A.R. y a “El Nuevo Halcón S.A.” (Línea 148) por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 24 de mayo de 2017 a las 6:45 hs.

aproximadamente.

Según se relata en el escrito de postulación el siniestro se produjo mientras el actor viajaba a bordo del interno 2 de la línea 148, dominio MGL-415, al mando de R., ubicado del lado derecho, junto a la ventanilla, a la altura de las ruedas traseras. Señaló que el colectivo circulaba a toda velocidad por la Av. S.M. y al llegar a la intersección con la calle D.S. -ambas de la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires- giró a la izquierda y sin frenar cruzó primero el boulevard y luego la mano de circulación contraria.

En ese momento el Citröen C3, patente NHC- 202, conducido por H.R.M.R., que transitaba por la última a moderada velocidad -y contaba con prioridad de paso- no pudo evitar embestirlo.

Como consecuencia del impacto, P. cayó al suelo y perdió el conocimiento. Experimentó golpes en distintas partes del cuerpo. Fue trasladado en ambulancia al Hospital Zonal General de Agudos “Mi Pueblo”

donde fue atendido por guardia (cfr. fs. 20 y fs. 248/49).

Solicitó la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

A fs. 64/vta. pto. III se declaró extemporánea la contestación efectuada por la empresa de transportes (ver fs.48/52 y fs. 82).

Al presentarse en autos “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” reconoció la póliza que la unía al colectivo de la accionada. Admitió la ocurrencia del siniestro, pero negó el carácter de pasajero del actor y proporcionó su propia versión. Manifestó que el día y horario indicados R. conducía en forma reglamentaria y a velocidad prudente y al llegar a la intersección de la Av. S.M. con S. -con el paso expedito-

giró a la izquierda. Cuando se encontraba terminando de efectuar el cruce se vio Fecha de firma: 14/09/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

sorprendido por la aparición imprevista del Citröen C3 que transitaba a excesiva velocidad y lo impactó en el lateral derecho a la altura de las ruedas duales traseras. Invocó como causal de exoneración el hecho de un tercero por quien no debe responder (conf. arts. 1722 y 1731 CCyC). Impugnó la liquidación y los rubros reclamados (cfr. fs. 74/80).

A fs. 89 se decretó la rebeldía del demandado L.A.R..

En la sentencia de fs. 331/340 el Sr. Juez de grado rechazó

la demanda en todas sus partes e impuso las costas del juicio al actor vencido (art.

68 del CPCCN), quien apeló el pronunciamiento (fs. 342). Los agravios corren a fs. 362/66 y fueron contestados por la demandada y su seguro a fs. 368/69. La accionada desistió a fs. 356 pto. I del recurso oportunamente interpuesto.

  1. No se encuentra discutido que como los hechos que dieron origen al presente reclamo ocurrieron el 24 de mayo de 2017, resulta de aplicación a la especie el Código Civil y Comercial de la Nación, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 (conf. art. 1° ley 27.077 y art. 5° CCyCN).

  2. En primer lugar cabe destacar que con arreglo a lo dispuesto en el art. 253 CPCCN para que prospere el pedido de nulidad de la sentencia, es preciso que se demuestre que adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir cuando surge manifiesto que se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts.: 34, inc. 4° y 163 CPCCN). No procede, en cambio, en la hipótesis en que contenga errores u omisiones, que -de existir-

    pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, ya que en este caso el tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho, con plena jurisdicción (conf.. M., S. y B., "Códigos...", T.I., p. 262 y jurisprudencia cit.;

    De los Santos, M., "Recurso de nulidad" en Arazi-De los Santos, Recursos ordinarios y extraordinarios, Rubinzal Culzoni, 2005, pág. 236, esta S. mi voto en “M., A.C.c.S.M., M.C.s.ón de la sociedad conyugal” expte. nº19.254/2011 del 25-11-2016, entre otros).

    En tales condiciones, el planteo tendiente a que se decrete su nulidad será desestimado pues, en definitiva, el objetivo perseguido puede lograrse -de corresponder- al tratar el recurso de apelación.

  3. Las quejas del actor se circunscriben a dos cuestiones.

    Por un lado, se agravia porque en el fallo se atribuye la responsabilidad a un tercero que no ha sido citado al proceso y se afirma que el a quo debió haber Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    integrado la litis con aquél en los términos del art. 89 CPCCN. Añade, que la demandada tampoco promovió la citación de dicho tercero, a pesar de que le endilgó la responsabilidad en el evento y estaba en mejores condiciones para traelo al juicio. A partir de allí deduce que el demandado asumió la responsabilidad total por el siniestro. En tales condiciones, solicitó se revoque la sentencia y se devuelvan los autos a primera...

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