Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Abril de 2022, expediente CNT 056457/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 56457/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86156

AUTOS: “P.P.Z.B. c/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 31).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 28/06/2021 que en lo sustancial admitió la demanda, en los términos del memorial recursivo presentado el 07/07/2021, escrito que recibiera réplica de la contraria en igual formato con fecha 02/08/2021.

  2. Los agravios formulados por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, el nexo de causalidad entre las patologías denunciadas por el actor y los hechos denunciados, la determinación de incapacidad psicofísica por el perito médico y la falta aplicación del baremo ley. Asimismo apela la errónea interpretación de los artículos 8 y 17 inciso 6 de la ley 26.773, la inconstitucionalidad del decreto 472/14,

    la tasa de intereses dispuesta en origen y la regulación de honorarios por estimarla elevada.

  3. La aseguradora se agravia respecto al nexo de causalidad entre las patologías que padece la actora y los hechos denunciados.

    En este contexto, y en lo que concierne a ello, adelanto que en el caso habré de concordar con la solución adoptada por la magistrada de grado.

    Cabe aclarar de forma preliminar -más allá de las consideraciones expuestas por la apelante- que la impugnación es un derecho que le asiste a las partes. Su utilización, solo produce el ejercicio de un derecho. De manera alguna puede implicar que un decisorio quede firme, pues es deber de los jueces analizar todas las constancias probatorias de la causa que estimen necesarias, con prescindencia de las objeciones que pudieran formular las partes respecto de aquellas.

    En este sentido, resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del CPCCN).

    Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie destaco que coincido con la valoración efectuada en origen, por lo que queja no podrá

    prosperar.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En dichos términos, en referencia a la incapacidad física, la perita médica legista en el informe de fs. 147/149, tuvo en cuenta los estudios complementarios realizados al accionante además de efectuar la examinación semiológica del trabajador y diagnosticó que el actor presenta lumbalgia con repercusiones en arco de movilidad (inclinación, flexión, extensión y rotación:

    conservadas) que le genera una incapacidad física del 10% de la t.o., de conformidad con el Baremo Decr. 659/96.

    En esta ilación, en lo que respecta al nexo causal- y contrariamente a lo que manifiesta la recurrente en su memorial- en forma concretamente concluye que la patología lumbar es consecuencia del infortunio de autos, puntualizando además, que no surgen elementos que permitan aseverar factores concausales ni preexistencias.

    Cabe recordar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996. Y, al respecto, cabe tener en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9° ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”, obligatoriedad que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART

    S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y recientemente en la causa “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020, lo concreto y relevante es que la incapacidad física establecida por el perito médico se ajustó a las directivas o lineamientos fijados por el mencionado Baremo Decreto 659/96 que para las patologías denunciadas en el caso de autos, se establece un 20,4% de incapacidad psicofísica parcial y permanente.

    Si bien el juicio de causalidad es siempre jurídico, lo concreto y relevante es que incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, es decir si las causas invocadas por la trabajadora pudieron ser aptas para generar dicho daño y, en el caso, el perito dictaminó

    en forma concreta y concluyente que las patologías que padece están relacionadas con el infortunio denunciado porque no surgen elementos que permitan aseverar factores concausales ni preexistencias.

    En síntesis, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede dado que el dictamen elaborado por la perita médica -en el que se sustentó el judicante para resolver del modo referido- tiene plena eficacia Fecha de firma: 08/04/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), por lo que –como adelanté- sugiero confirmar el decisorio en este aspecto.

  4. En lo que respecta a la incapacidad psicológica determinada, el agravio podrá prosperar.

    En tal sentido, si bien la perita médica informó que la actora presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica ansioso Grado II, que lo incapacita en el 6 % t.o., observo que del informe pericial médico, en este aspecto que se analiza, no surge que la perita haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con la dolencia padecida.

    Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida o lo que es lo mismo no aportó una...

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