Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Noviembre de 2020, expediente FGR 000538/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Pinto Mojica, A. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ amparo por mora de la administración” (FGR 538/2019/CA1) Juzgado Federal N° 1 Neuquén General Roca, 12 de noviembre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra la providencia que rechazó el pedido de ampliación de astreintes;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Ante el incumplimiento de la Agencia Nacional de Discapacidad de emitir resolución en el expediente administrativo 041273956228090551 respecto del pedido de pensión no contributiva solicitado por la actora, la misma parte requirió la ampliación de las astreintes oportunamente fijadas, petición que fue denegada a fs.127

    por la magistrada en razón de entender que la demora no le es imputable a la demandada dado que los plazos administrativos se encuentran suspendidos en virtud de los decretos 298/20 y sus complementarios.

  2. Contra ello dedujo la accionante recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs.128/130) en el que sostuvo que con la suspensión de los plazos en la instancia administrativa se ve postergado Fecha de firma: 12/11/2020

    Alta en sistema: 13/11/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33100849#273346239#20201112100307520

    injustificadamente el cumplimiento de la sentencia,

    afectando su derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

    A lo expuesto agregó que de acuerdo al art.2 del decreto 298/20, su situación se encuentra comprendida en las excepciones a esa suspensión.

  3. La revocatoria fue desestimada por la magistrada a fs.138, pues consideró que la orden contenida en la sentencia debía ser cumplida en el marco de un procedimiento administrativo, sumado a que el supuesto de autos era ajeno a la materia previsional declarada en emergencia por la ley 27.541, y que el art.2 del decreto 298/2020 estableció, como única excepción a esa paralización, el caso de los procedimientos administrativos que se vinculan con la emergencia sanitaria.

    Además, estimó que no se configuraba una actitud renuente del...

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