Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Junio de 2023, expediente CIV 088707/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 88707/2016 “PINTO, MATÍAS EZEQUIEL C/ RO-

ZEWICZ, G.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PER-

JUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)” – JUZGADO N°63

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PINTO, MATÍAS

EZEQUIEL C/ ROZEWICZ, G.A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda deducida por M.E.P. contra G.A.R. a quien condenó a abonarle dentro del plazo de diez días la suma de $792.015 con más sus intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418).

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora que, el día 5 de enero de 2016 siendo aproximadamente las 8:00 horas, se encontraba a bordo de su vehículo marca Peugeot 505 dominio RTU 940 por la calle Maza de la localidad de M., provincia de Buenos Aires, sentido hacia la localidad de Haedo.

    Refiere, que al llegar a la intersección con la calle W.,

    contando con la prioridad de paso, fue embestido en el lateral izquierdo de su automóvil por un rodado marca Volkswagen Amarok dominio PBJ 601, conducido en la emergencia por el demandado G.A.R..

    Detalla los daños sufridos tanto en su auto como a su persona.

  2. Los recursos Inicialmente, habré de señalar que no se encuentra acreditada la representación invocada respecto del demandado Sr. G.A.R. -advertido en la instancia de grado con fecha 9/8/2022-, por lo cual los agravios solamente serán tenidos en cuenta por la compañía aseguradora.

    La parte actora expresa agravios con fecha 25 de noviembre de 2022. Sus quejas radican contra los montos indemnizatorios concedidos por los conceptos de incapacidad sobreviniente y daño moral, considerando los mismos escasos y solicitando la elevación hasta sus justos límites. Asimismo, critica la tasa de interés establecida requiriendo la aplicación del doble de la tasa activa desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.

    El correspondiente traslado no ha sido contestado.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    A su turno, la citada en garantía se agravia por las sumas otorgadas para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente, los gastos de atención médica, farmacia y traslados, el daño extrapatrimonial, los gastos de reparación del rodado y la privación de uso. Su traslado fue contestado el 16 de diciembre del año pasado.

  3. La solución a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    b) Partiendo de tal plataforma, atento no encontrarse cuestionada la responsabilidad imputada, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.

    c) Preliminarmente, en cuanto a lo manifestado por la compañía de seguros acerca de que el monto concedido en los rubros indemnizatorios deviene extra petita, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableciendo que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide "ultra petita"

    aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue reclamado por el accionante una suma de "lo que en más o en menos"

    resulte de la prueba a rendirse, pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba, esto es así por Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 308:392, entre otros muchos).

    Por ello, como ya se ha dicho, habiendo la parte demandante dejado librado al monto definitivo de la condena, incluido el monto por el daño extrapatrimonial, al arbitrio del Juez de acuerdo a lo que en más o en menos surja de la prueba, siguiendo las referidas doctrinas, habrá de rechazarse lo formulado por la citada en garantía.

    d) Parciales indemnizatorios i) Incapacidad sobreviniente El Sr. Juez de grado concedió la suma de $380.000 por este concepto.

    En forma liminar viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

    CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°

    12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

    da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740

    consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, S.L., 07/11/2017,

    Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/

    daños y perjuicios

    ).

    Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

    En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    29215765#369669935#20230530122951323

    tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado

    .

    Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa...

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