Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 063414/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación “P, G c/ B I, J L y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte N°63414/19),

Juzgado nº 58.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P G c/ B I, J L y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2023, recurrieron la parte actora por los agravios vertidos el día 15/06/23, y la citada en garantía el día 30/06/23: los traslados fueron contestados recíprocamente el día 04/07/23.

II-Según la demanda, el día 3 de febrero de 2019 aproximadamente a las 16:30 hs, el actor G P se encontraba a bordo de su moto vehículo Triumph,

dominio 389 HBQ circulando por la Av. C.R. Obligado de esta Ciudad en sentido sur- este, frente a la discoteca JET, en momentos en que el demandado J L B I al comando del rodado R.S., dominio JYV

861, circulaba en sentido norte a este de la misma Avenida, repentinamente giro en “U” por un lugar prohibido no existiendo rotonda ni semáforo que autorizara dicha maniobra, para tomar la traza de la Avenida en el carril por donde venía el actor, interponiéndose en la marcha del moto vehículo y produciendo una violenta colisión que provoco los daños por los cuales aquí

reclama.

La jueza interviniente hizo aplicación de los artículos 1757, 1758,

1769, y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró

que, dentro de esa órbita de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar eximente alguno que obste a su obligación de indemnizar.

En el fallo la magistrada fijó indemnizaciones a valores históricos, y los intereses fueron impuestos a la tasa activa desde el hecho al efectivo pago.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Se quejó la actora respecto de los escasos montos concedidos en las indemnizaciones fijadas en torno a las partidas de incapacidad psicofísica sobreviniente – compresiva también del gasto para tratamiento psicoterapéutico -; daño moral; gastos de traslado; y daños materiales al rodado.

A su vez la citada en garantía se quejó por la atribución de responsabilidad atribuida; por la procedencia y monto de las indemnizaciones fijadas por incapacidad psicofísica sobreviniente, gastos de farmacia y traslado, daños materiales, y por último respecto la forma en que fueron impuestas las costas.

III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121,

entre otros).

IV.- Como señalé precedentemente, la magistrada enmarcó la cuestión en la esfera de la responsabilidad objetiva, y especialmente en el art. 1757 y concordantes del CCyCN, atento la fecha de ocurrencia del hecho.

Efectivamente, frente a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que generó el daño, éste debe alegar y probar alguna de las circunstancias eximentes previstas para ser eximido de responsabilidad.

Sentado ello, debo decir que existe criterio uniforme en cuanto a que los automotores son cosas riesgosas en sí mismas, en los términos de los actuales Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación arts. 1757, 1758, 1759 y conc. del Cód. Civil y Comercial de la Nación. Así, la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo, que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable.

El actor tendrá la carga de probar el contacto físico o material entre los rodados y el daño producido, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello traerá aparejada la presunción de causa adecuada, de que el daño provino del riesgo del vehículo que lo embistió. Será el accionado quien deberá acreditar el/los eximentes; de modo que para eximirse de responsabilidad es quien debe probar la causa ajena o ruptura del nexo causal,

sea por el hecho de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no deba responder.

El demandado y la compañía aseguradora admitieron el hecho, pero brindaron su propia versión sobre la mecánica del accidente, considerando que USO OFICIAL

se produjo por la propia culpa de la víctima, pues según surgía de la denuncia de siniestro, la moto fue la que circulaba en contramano.

De las constancias arrimadas a la causa, surge la denuncia de siniestro acompañada por el actor, efectuada ante su aseguradora “Zúrich Compañía Argentina de Seguros S.A”, el día 15/02/22, que dice: “La moto circulaba por Av. C.R. Obligado en sentido sur-este cuando el auto manejado por el Sr. B I intenta girar en U desde el carril derecho, sin percatarse de la presencia de la moto, que circulaba a unos 40 km/h aprox, la cual intenta esquivar al auto, sin éxito dada la cercanía y la velocidad, e impacta de frente sobre la zona izquierda del auto. En el momento de la colisión la moto circulaba en sentido del tránsito sur-este y el auto a 90° de dicha dirección en sentido nor-este. Cabe destacar que en el lugar no existen intersecciones,

giros, semáforos o cualquier otro elemento que permita girar en U”.

A su vez a fs.59 vta obra la denuncia de siniestro efectuada por el demandado, el Sr. J L B I a su aseguradora, donde dice: “Vehículo asegurado intentaba salir del lugar donde estaba estacionado, hace seña para que le den paso y ambos carriles de autos se detienen para que pueda pasar; al intentar entrar al carril, una moto que venía en contramano viene pasando todos los Fecha de firma: 04/09/2023 autos que se habían detenido para dar paso al asegurado y ésta choca al Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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vehículo asegurado en la rueda delantera izquierda. Hubo presencia de policías y ambulancias”.

El día 03/05/22 el perito ingeniero mecánico E C S presentó su dictamen. Manifestó que no se presentaron los vehículos para inspección, por lo cual no pudo precisar cuestiones relativas a la mecánica del hecho. Sostuvo que no se sabía si la dirección sur- este implicaba hacia o desde dicha posición. Adjuntó fotografías del lugar del hecho sin poder determinar si hubo invasión del auto demandado en la mano de circulación del actor. Expresó

que, en el lugar del hecho, frente a la Discoteca Jet, no hay indicación luminosa de giro ni rotonda.

El actor impugnó el dictamen el día 10/05/2022 solicitando que el experto tenga en cuenta el presupuesto y las fotografías agregadas como documental, para dilucidar la mecánica.

El perito contesto el día 26/05/22 y dijo que conforme a las imágenes fotográficas, los daños de la moto son los reflejados en el presupuesto acompañado. En cuanto a la mecánica, afirmó que de ellas deduce que ambos vehículos circulaban en carriles del mismo sentido, y el demandado debió

hacer un giro hacia la izquierda, reconociendo su intención ;y en esa maniobra se interpuso en la línea de circulación de aquél, encontrándose el auto del demandado cruzado a 90 grados sobre su carril. Dichas circunstancias otorga credibilidad al relato del actor.

Asimismo, el día 04 de julio de 2022 declaró el Sr. N A, A , testigo presencial del hecho y amigo del actor desde hacía 6 años, quien iba acompañando al actor en la moto, y dijo : “Veníamos por el carril izquierdo de costanera norte a costanera sur y de repente un auto nos embistió haciendo vuelta en U y la moto entro en la rueda. Yo caí en el capote y G cayó en el asfalto. El auto era un Renault Sandero Bordo. Nosotros circulábamos en una moto T., yo venía de acompañante y la moto la conducía G. Respecto del día y lugar, expresó: “Era un domingo 3 de febrero post almuerzo, entre las 4 y 5 de la tarde. El lugar era costanera norte enfrente de un boliche llamado JET”. Relató a continuación que esperaron la grúa, que fue asistido por el SAME y la policía; que el actor se quebró la muñeca izquierda; que Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación poseían casco y que luego del hecho, se dirigieron juntos hacia su casa, ya que a dos cuadras se encontraba la Clínica “M.D., donde se dirigieron a hacer ver la mano el actor. Aclaró el testigo respecto de la maniobra del vehículo demandado que: “Venía circulando en la misma dirección que nosotros y dio la vuelta en “U” para agarrar la vía contraria. Había doble línea amarilla, era totalmente una contravención”.

Con relación a la valoración que corresponde atribuirle a tales dichos,

siendo que se trata del único testigo del hecho presentado a esta causa civil,

que actualmente, la credibilidad de una prueba testifical no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a...

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